SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inicio su relación laboral con el Ministerio de Salud el 15 de abril de 1999, en la Unidad de Promoción de la Salud y Salud Mental, en el cargo de Trabajadora Social y bajo el ítem 25952, según Memorándum de designación 0116/99, emitido por el entonces Ministro de Salud y Previsión Social, vinculación laboral que mantuvo por casi veinte años en el marco de las normas internas que rigen la gestión de Recursos Humanos; empero, a través del Memorándum MS/DGAA/URRHH/AGRAD/ 98/2019 de 22 de abril, se le comunicó su desvinculación laboral, sin señalar fundamento alguno que respalde legalmente tal decisión; estando pendiente el uso de sus vacaciones correspondientes a dos gestiones; por lo que, consideró que su destitución no cuenta con base legal, al no haberse adecuado la misma a causal alguna, y menos ser emergente de un proceso administrativo interno para dicha determinación.

Consideró que, las instancias administrativas establecidas por ley podían revertir esa vulneración de derechos, interponiendo un recurso de revocatoria ante
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Ministra de Salud -ahora autoridad accionada-; instancia que no emitió pronunciamiento alguno dentro del plazo previsto en el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002; motivo por el que, interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuyo resultado después de casi cuatro meses y antes de vencerse el plazo previsto, fue respondido a través del CITE:
MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0302-CAR/19 de 13 de septiembre, e Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0129-INF/19 de 13 de septiembre, emitidos por la Jefatura de Régimen Laboral e Impugnación, señalando que dicho Ministerio, no es competente para conocer y sustanciar el recurso jerárquico, bajo argumentos totalmente contradictorios al marco constitucional; aduciendo que su persona desempeñó labores por casi veinte años en calidad de funcionaria provisoria, no siendo pasible por tanto a destitución discrecional.

Así, mencionó que la determinación asumida por el Ministerio de Salud es totalmente incongruente con el marco constitucional protectivo en favor de las trabajadoras y trabajadores, conforme lo establecido en los arts. 13, 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), existiendo principios relativos a la irrenunciabilidad, universalidad, progresividad, protección laboral, continuidad y estabilidad laboral, garantizando el derecho al trabajo sin discriminación de ninguna naturaleza, bajo prohibición del despido injustificado.

Finalizó  señalando que la vulneración a su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, genera implícitamente la lesión de su derecho a la protección y salud de su hijo y la de sus padres; toda vez que, por la condición de edad, salud y dependencia se encuentran dentro de su seguro social, bajo tratamiento médico continuo; afectándose también, su derecho a la vivienda, a la alimentación y al acceso a servicios básicos, al encontrarse en condiciones de vulnerabilidad que deberán ser consideradas.