SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta la accionante alega la vulneración de los derechos referidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, argumentando que habría sido desvinculada de su fuente laboral a través del Memorándum MS/DGAA/URRHH/AGRAD/ 98/2019 de 22 de abril, sin fundamento alguno que respalde legalmente tal determinación, peor aún si se toma en cuenta que se le adeuda dos gestiones de vacación, procediendo a impugnar dicha determinación mediante recurso de revocatoria ante Lilly Gabriela Montaño Viaña, Ministra de Salud -hoy accionada- y Luis Fernando Villa Cabero, Director General de Planificación del Ministerio de Salud, y recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social respectivamente, empero, con argumentos contradictorios éste último Ministerio señaló, no tener competencia para el conocimiento del recurso, sin considerar que desempeñó ese trabajo por casi veinte años en calidad de funcionaria provisoria; no siendo pasible a una destitución discrecional.
Ahora bien, de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que ante la desvinculación de la que fue objeto, la impetrante de tutela planteó recurso de revocatoria contra la autoridad accionada y el Director General de Planificación del Ministerio de Salud, mismo que no habría merecido respuesta alguna; motivando la interposición del recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el cual, fue atendido por su Dirección General de Servicio Civil, mediante CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0302-CAR/19 de 13 de septiembre, adjuntando el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-BECS-0129-INF/19 de la indicada fecha, emitido por la Jefatura de Régimen Laboral e Impugnación, por medio del cual, le responden que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no es competente para conocer y sustanciar el recurso jerárquico; argumentando además, que la peticionante de tutela, desempeñó labores por casi veinte años en calidad de funcionaria provisoria; en ese orden de antecedentes y tal cual ha sido expresado en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la interposición de los mecanismos administrativos y de impugnación que fueron activados por la prenombrada y sustanciados erróneamente ante dos Ministerios; no se constituirían en la vía idónea para la reparación de los derechos que alegó como conculcados, es así que, a efecto de sustentar tal consideración se procederá a analizar si con la emisión del memorándum de desvinculación laboral se vulneraron los derechos de la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo
- si pese a tener la condición de funcionario provisorio
- III.2. Análisis del caso concreto
- A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad
- Fragmento 16