SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad

Identificado el tópico constitucional y considerando que el nombrado acto lesivo trasuntado en el Memorándum MS/DGAA/URRHH/AGRAD/ 98/2019, por el cual, el Director General de Planificación del Ministerio de Salud, le comunica el agradecimiento de servicios a la -ahora impetrante de tutela-, trayendo a este estado lo normado para los funcionarios públicos y en este caso provisorios, pues conforme dispone el art. 71 del EFP, sobre la (Condición de funcionario provisorio) Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre en el art. 70 de la misma ley, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos de los que gozan los funcionarios de carrera administrativa; siendo estos conforme advierte el art. 7.II del referido estatuto “(…) a) A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad. b) A la capacitación y perfeccionamiento técnico o profesional, en las condiciones previstas en el presente Estatuto. c) impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios. d) A representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de alguno de sus derechos. e) A recibir y conocer información oportuna, de las autoridades institucionales sobre aspectos que puedan afectar el desarrollo de sus funciones. f) A representar fundadamente, observando la vía jerárquica que corresponda, las instrucciones que considere técnica, legal y/o administrativamente inadecuadas, que pudiesen ocasionar un daño a la entidad. g) Al goce de especiales incentivos económicos, conforme a las previsiones establecidas en el presente Estatuto. h) A recibir la protección necesaria en materia de higiene y seguridad en el trabajo” (el resaltado y subrayado fue agregado). Normativa que no se encuentra contrapuesta al orden constitucional, por tanto, en apego al entendimiento jurisprudencial seguido por la presente resolución constitucional, advirtiendo que: “…a los servidores  públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, preciso que si para el retito de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo”
-SC 0474/2011-R de 18 de abril-; devienen en que ésta instancia constitucional concluya conforme lo refrendado por el Memorándum MS/DGAA/URRHH/AGRAD/ 98/2019, de agradecimiento de servicios, emitido por el Director General de Planificación del Ministerio de Salud
-Conclusión II.2- la no sindicación de falta alguna para su desvinculación laboral, siendo que la peticionante de tutela como lo ha reconocido en todas sus actuaciones procesales, tiene la condición de funcionaria provisoria, no requiriendo que la autoridad accionada endilgue justificativo para agradecerle sus servicios; tampoco era necesario instaurar un proceso disciplinario y/o sumario previo e interno para cesarla en funciones; siendo entonces suficiente la comunicación trasuntada en el caso concreto del aludido memorándum de agradecimiento de servicios; por cuanto y conforme al razonamiento y entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde atender de manera positiva la tutela impetrada por la hoy accionante, al no evidenciarse que la autoridad ahora accionada haya lesionado los derechos denunciados por la prenombrada como se ha expresado en este apartado.