SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 179/2019 de 25 de octubre, cursante de fs. 457 a 458 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional es un instituto procesal que para su operativización debe cumplir con aquellos presupuestos de procedibilidad de los actos procesales, dispuestos en los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que se refieren; primero, a los actos u omisiones; y segundo, a los presupuestos ilegales o indebidos producidos por un servidor público o por un privado individual o colectivo, con un aditamento sustantivo, que restrinjan, supriman, amenacen con restringir o suprimir derechos y/o garantías de genética constitucional o legal; b) Los citados artículos circunscriben la apertura de competencia del Tribunal de garantías; por lo que, antes de ingresar al análisis de fondo, se hace importante considerar lo dispuesto por la “SCP 410/2013”, relacionada a las auto restricciones dispuestas por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, referida a que jamás se podrá valorar la legalidad ordinaria, ni la prueba, salvo el cumplimiento de los requisitos previstos; y, c) Al tratarse el Memorándum MS/DGAA/URRHH/AGRAD/ 98/2019, de agradecimiento de servicios de un acto administrativo, el cual debió ser representado o impugnado como lo hizo, con el recurso de revocatoria, pero lo que extraña es que el recurso jerárquico haya sido presentado ante la Directora General de Servicio Civil -dependiente del Ministerio de Empleo y Previsión Social-, aspecto que no correspondía y ello puede deberse por desconocimiento o falta de asesoramiento, cuando en los hechos, éste recurso debió presentarse hacia la misma autoridad a quien recurrió de revocatoria; por consiguiente, ante esta “torpeza” no se advierte vulneración de derechos y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo
- si pese a tener la condición de funcionario provisorio
- III.2. Análisis del caso concreto
- A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad
- Fragmento 16