SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2020-S3
Fecha: 25-Nov-2020
1)
Humberto Gerónimo Tancara Tancara y Grover García Muñoz, ex y actual Director Departamental de Educación de Chuquisaca respectivamente, a través de sus representantes legales en audiencia manifestaron que: 1) La accionante no emitió informes fidedignos, lo que ocasionó que se le imponga una sanción “mínima” como la destitución del cargo de Directora del Colegio Técnico Humanístico Don Bosco “A” de la ciudad de Sucre; 2) El recurso de apelación presentado por la accionante fue genérico. En sus primeros acápites solo resumió el proceso disciplinario seguido en su contra, sin señalar ningún agravio; 3) En la presente acción de amparo constitucional se mencionaron otros aspectos no denunciados en el recurso de apelación planteado contra la RA 01/2019, como la supuesta falta de valoración de las declaraciones de algunos testigos; y, 4) Al ser totalmente confuso el recurso de apelación presentado por la accionante, no se pudo determinar qué fue exactamente lo que le afectó en el proceso disciplinario, pues se advierte que solo trató que la autoridad jerárquica valore pruebas, lo cual no es posible en esa instancia.
Marlon Zeballos Fernández, miembro del Tribunal de Disciplina de Educación de Sucre, en audiencia manifestó que el proceso disciplinario seguido contra la accionante fue iniciado por hechos irregulares cometidos al momento de la preinscripción de alumnos, como instruir al Administrador del Colegio Técnico Humanístico Don Bosco “A” de la citada ciudad inscribir a otro alumno a pesar que no tenía ningún vínculo con dicho Colegio.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; a la defensa en sus elementos a ser escuchada en el proceso, a presentar prueba y a hacer uso de los recursos; y, al principio de verdad material; en razón que la Resolución de Apelación de 25 de febrero de 2019, emitida por el ex Director Departamental de Educación hoy accionado: 1) Carece de fundamentación, motivación y congruencia al no pronunciarse sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación que presentó contra la RA 01/2019 de 24 de enero; 2) Es incongruente al no considerar que los miembros del Tribunal de Disciplina de Educación de Sucre ahora coaccionados efectuaron una valoración irrazonable y arbitraria de la prueba; 3) Es un fallo extra petita porque incluyó hechos por los que no fue procesada; y, 4) No emitió pronunciamiento alguno sobre el impedimento de acceder a los antecedentes y a las pruebas del proceso disciplinario instaurado en su contra, como tampoco respecto a que dicha Resolución Administrativa fue emitida fuera del plazo establecido.
1) La defectuosa valoración de la prueba, en especial la relacionada con el informe presentado por su persona y las declaraciones de Hernán Pari y Edgar Vilar Berríos, las cuales acreditaron que los menores de edad AA y BB, cada uno por su parte fueron inscritos en el Colegio Técnico Humanístico Don Bosco “A” de la ciudad de Sucre en calidad de hermanos no por un capricho, sino porque tenían familiares en dicho Colegio, con quienes vivían bajo el mismo techo. Y si bien no eran hermanos, dependían de un mismo padre de familia.
Sobre lo referido, la accionante denuncia que la Resolución de Apelación de 25 de febrero de 2019 no emitió ningún pronunciamiento, sin considerar que esa prueba tenía relevancia constitucional debido a que las dos faltas por las que fue sancionada se encuentran relacionadas con los menores de edad AA y BB.
En ese contexto, de la revisión de la Resolución de Apelación cuestionada, se observa que el ex Director Departamental de Educación ahora accionado al resolver el primer agravio relativo a la incorrecta valoración de la prueba, inicialmente se refirió a los hechos suscitados con los menores de edad -CC y DD-; para concluir que el Tribunal de Disciplina de Educación de Sucre valoró las pruebas conforme a sus atribuciones, afirmando que no es evidente lo señalado por la accionante, y que no le corresponde realizar una nueva valoración de la prueba.
De lo mencionado, se advierte que la respuesta otorgada por el ex Director Departamental de Educación hoy accionado en la Resolución de Apelación de 25 de febrero de 2019, se encuentra insuficientemente fundamentada y motivada, pues la citada exautoridad educativa se limitó a señalar de manera general que los miembros del Tribunal de Disciplina de Educación de Sucre ahora coaccionados en ejercicio de sus atribuciones valoraron la prueba. No mencionó los medios de prueba presuntamente no valorados en primera instancia; es decir, al informe presentado por la accionante ni a las declaraciones de Hernán Pari y Edgar Vilar Berríos. Esa situación implica la vulneración del derecho al debido proceso por incongruencia omisiva por parte del referido ex Director Departamental de Educación, quien de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debió emitir una resolución congruente; más aún si actuó como instancia de cierre, donde la exigencia de fundamentar y motivar su fallo, es mayor. Por consiguiente, corresponde conceder la tutela sobre este punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. La valoración de la prueba
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- 2)
- b)
- c)
- resulta evidente que el ex Director Departamental de Educación ahora accionado el emitir la Resolución de Apelación de 25 de febrero de 2019, introdujo un nuevo hecho
- d)
- CONFIRMAR