SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2020-S3

Fecha: 25-Nov-2020

i)

Alberto Vásquez Cáceres, Director General del Colegio Técnico Humanístico Don Bosco “A” de la ciudad de Sucre, mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2019, cursante de fs. 1714 a 1716 vta., así como en audiencia a través de sus abogados manifestó que: i) Se instauró un proceso disciplinario debido a que varios padres de familia denunciaron ante la DDE de Chuquisaca que la accionante había realizado cobros irregulares en su calidad de Directora del Colegio Técnico Humanístico Don Bosco “A” durante las preinscripciones e inscripciones; ii) El ex Director Departamental de Educación hoy accionado le solicitó un informe de lo sucedido; por lo que su persona pidió otro informe a la accionante. A consecuencia de ello, se percató que hubieron irregularidades en el proceso de preinscripción e inscripción, haciendo conocer esa situación a la DDE de Chuquisaca; iii) Una de la irregularidades que advirtió fue que durante el proceso de inscripción, la accionante presentó una nota al Director Distrital de Educación de Sucre indicando que no existían plazas para el primer curso de primaria; y que de las sesenta plazas habilitadas, cincuenta y nueve fueron ocupadas por hermanos y solo una se dispuso para un trabajador del referido Colegio. Jamás mencionó casos especiales; iv) Ante las denuncias, en su calidad de Director General del mencionado Colegio aclaró que los hermanos postulantes al primer curso de primaria fueron cuarenta y siete y no cincuenta y nueve como indicó la accionante; v) Con relación al menor de edad BB, no se entiende qué parte de la declaración de Edgar Vilar Berríos no se habría valorado. De dicha declaración, se evidencia la ineficiente labor de la accionante, ya que el nombrado indicó que a tiempo de realizar la preinscripción del menor de edad BB no le solicitaron documentación que acredite su parentesco o nexo, y ante la observación recién presentó el poder notarial correspondiente que no tiene validez para el ingreso del mencionado menor en calidad de hermano; vi) De la declaración de Hernán Pari también se observó que la menor de edad AA fue inscrita de forma irregular; vii) En cuanto a la menor de edad AA, no es evidente lo manifestado en el informe presentado por la accionante; por cuanto, esta conocía que dicha menor de edad no contaba con documentos de respaldo, ni con alguno relativo a la guarda. Además, no se cumplió con el protocolo para ingresar en el rubro de hermanos; viii) Con relación a que supuestamente se incluyeron hechos ajenos a los investigados en el proceso disciplinario seguido contra la accionante, como ser los casos de los menores de edad CC y DD, los miembros del Tribunal de Disciplina de Educación de Sucre ahora coaccionados valoraron esa prueba porque se evidenció que la accionante negó la inscripción de esos menores de edad sin argumento alguno, a pesar que tenían hermanos en el mencionado Colegio; y, ix) La actuación de la accionante ocasionó un daño irreparable en la imagen del Colegio Técnico Humanístico Don Bosco y generó división entre los padres de familia.

Cinthia Maruja Arispe Ramírez, actual Directora del Colegio Técnico Humanístico Don Bosco “A”, en audiencia manifestó que actualmente ejerce ese cargo en razón a que se le otorgó un memorando de designación; es decir, ingresó por una decisión institucional y no se encuentra relacionada con lo sucedido anteriormente.

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; a la defensa en sus elementos a ser escuchada en el proceso, a presentar prueba y a hacer uso de los recursos; y, al principio de verdad material; en razón que la Resolución de Apelación de 25 de febrero de 2019, emitida por el ex Director Departamental de Educación hoy accionado: i) Carece de fundamentación, motivación y congruencia al no pronunciarse sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación que presentó contra la RA 01/2019 de 24 de enero; ii) Es incongruente al no considerar que los miembros del Tribunal de Disciplina de Educación de Sucre ahora coaccionados efectuaron una valoración irrazonable y arbitraria de la prueba; iii) Es un fallo extra petita porque incluyó hechos por los que no fue procesada; y, iv) No emitió pronunciamiento alguno sobre el impedimento de acceder a los antecedentes y a las pruebas del proceso disciplinario instaurado en su contra, como tampoco respecto a que dicha Resolución Administrativa fue emitida fuera del plazo establecido.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que el Responsable de la Unidad de Transparencia de la DDE de Chuquisaca mediante Informe INF/D.D.E.CH./RT 005/2018 de 14 de febrero, recomendó la remisión de ese Informe al Tribunal de Disciplina de Educación de Sucre para que se instaure proceso disciplinario contra la accionante (Conclusión II.1.). En cumplimiento a dicho Informe, los entonces miembros del Tribunal de Disciplina de Educación de Sucre por Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 22 de marzo de 2018, iniciaron proceso disciplinario contra la accionante, por la presunta comisión de las faltas graves y muy graves contenidas en los arts. 10 incs. d), ll) y s), y 11 incs. d) y l) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo (Conclusión II.2.). Posteriormente, se evidencia que se pronunció la RA 01/2019, por la cual los miembros del mencionado Tribunal de Disciplina hoy coaccionados declararon parcialmente probada la denuncia presentada contra la accionante y, consecuentemente, su responsabilidad administrativa por las faltas grave y muy grave contenidas en los arts. 10 inc. ll) y 11 inc. l) del referido Reglamento, imponiéndole la sanción de destitución del cargo de Directora del Colegio Técnico Humanístico Don Bosco “A” (Conclusión II.3.). Contra esa determinación, la accionante a través de memorial presentado el 30 de enero de 2019, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque parcialmente la RA 01/2019 y se levante la sanción impuesta en su contra. Dicho recurso mereció la Resolución de Apelación de 25 de febrero de igual año, por la que el ex Director Departamental de Educación ahora accionado confirmó la Resolución Administrativa impugnada (Conclusión II.4.), siendo ese último fallo contra el cual la accionante planteó la presente la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, considerando que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, el análisis de la problemática planteada solo se efectuará a partir del recurso de apelación presentado por la accionante y la resolución emitida al efecto, ya que es en esa última instancia donde debieron repararse los derechos presuntamente vulnerados.