SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2020-S3
Fecha: 25-Nov-2020
c)
Al respecto, la accionante indicó que en el Auto de Apertura del Proceso Disciplinario seguido en su contra no se hizo referencia alguna sobre los menores de edad CC y DD; sin embargo, la Resolución de Apelación emitida por el ex Director Departamental de Educación ahora accionado la sancionó también por ese nuevo hecho.
Lo señalado resulta evidente; puesto que en la Resolución de Apelación de 25 de febrero de 2019, al momento de indicar los agravios expuestos por la accionante en su recurso de apelación, en su análisis relativo “Al Punto 3”, el ex Director Departamental de Educación hoy accionado hizo referencia al supuesto favorecimiento en la inscripción de los menores de edad AA y BB; hecho del cual deviene el proceso disciplinario seguido contra la accionante, que concluyó con la sanción de su destitución del cargo de Directora del Colegio Técnico Humanístico Don Bosco “A” de la ciudad de Sucre. No obstante de lo referido, la citada exautoridad educativa indicó que no se tomó en cuenta a los menores de edad CC y DD para la inscripción bajo la figura de hermanos, pese a que sus padres presentaron toda la documentación que acreditaba ese parentesco. De esa manera, se subsumió ese hecho a la falta grave contenida en el art. 10 inc. ll) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. La valoración de la prueba
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- 2)
- b)
- c)
- resulta evidente que el ex Director Departamental de Educación ahora accionado el emitir la Resolución de Apelación de 25 de febrero de 2019, introdujo un nuevo hecho
- d)
- CONFIRMAR