SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2020-S3
Fecha: 25-Nov-2020
2)
2) La falta de pronunciamiento sobre la culpabilidad y el principio de discrecionalidad, ya que enfatizó que su conducta con relación a los menores de edad AA y BB no fue antijurídica; puesto que con su proceder no lesionó el bien jurídico de la fe pública de los documentos y tampoco incurrió en la falta grave inserta en el art. 10 inc. ll) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, que protege la eficiencia del servicio público. Por ello, la accionante en su recurso de apelación solicitó la verificación de los referidos principios, ya que su persona valoró que los indicados menores de edad al vivir cada uno por su parte en una casa bajo dependencia de un familiar que tenía un hijo en el Colegio Técnico Humanístico Don Bosco “A” de la ciudad de Sucre, debían beneficiarse con la inscripción. Además, esa decisión no la tomó de forma autónoma, sino con la autorización del entonces Director General del mencionado Colegio y con conocimiento de las autoridades de la DDE de Chuquisaca. Por ello, no actuó con ineficiencia ni incurrió en falsificación de datos -art. 11 inc. l) del señalado Reglamento-.
Con relación al mencionado agravio, en la Resolución de Apelación revisada no se observa pronunciamiento alguno por parte del ex Director Departamental de Educación hoy accionado; hecho que imposibilita conocer si la referida exautoridad educativa verificó si el Tribunal de Disciplina de Educación de Sucre realizó la contrastación del hecho que sea imputable a la accionante para determinar su culpabilidad y que amerite imponerle la sanción que se le dio. Lo referido, conlleva de igual manera a la vulneración del derecho al debido proceso por incongruencia omisiva, debiendo concederse la tutela solicitada al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. La valoración de la prueba
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- 2)
- b)
- c)
- resulta evidente que el ex Director Departamental de Educación ahora accionado el emitir la Resolución de Apelación de 25 de febrero de 2019, introdujo un nuevo hecho
- d)
- CONFIRMAR