SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2020-S3

Fecha: 25-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso disciplinario seguido a denuncia de Alberto Vásquez Cáceres -ahora tercero interesado- contra su persona en su condición de Directora del Colegio Técnico Humanístico Don Bosco “A” de la ciudad de Sucre, iniciado el 22 de marzo de 2018 ante la Dirección Departamental de Educación (DDE) de Chuquisaca, pese a que demostró que no cometió ninguna falta, los miembros del Tribunal de Disciplina de Educación de Sucre hoy coaccionados, mediante Resolución Administrativa (RA) 01/2019 de 24 de enero, la sancionaron con la destitución de su cargo, por la supuesta comisión de las faltas grave y muy grave contenidas en los arts. 10 inc. ll) y 11 inc. l) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo -Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993-. Contra esa determinación interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución de Apelación de 25 de febrero de 2019, por la cual el ex Director Departamental de Educación ahora accionado sin pronunciarse sobre distintos aspectos, confirmó la Resolución Administrativa apelada.

La Resolución de Apelación de 25 de febrero de 2019 no emitió ningún criterio respecto a la defectuosa valoración de la prueba relacionada con su informe y con las declaraciones de Hernán Pari y Edgar Vilar Berríos, por las cuales se acreditó que los menores de edad AA y BB, cada uno por su parte fueron inscritos en el Colegio Técnico Humanístico Don Bosco “A” en calidad de hermanos no por un capricho, sino porque los referidos menores de edad tenían familiares en dicho Colegio, con quienes vivían bajo el mismo techo. Esas pruebas contaban con gran relevancia, ya que las dos faltas por las que fue sancionada se encuentran relacionadas con los mencionados menores de edad. La citada Resolución de Apelación tampoco emitió criterio alguno sobre la inobservancia de la culpabilidad y del principio de proporcionalidad denunciada, por cuanto, no incurrió en las faltas grave y muy grave establecidas en los arts. 10 inc. ll) y 11 inc. l) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, que buscan proteger la eficiencia del servicio público y la fe pública de los documentos.

De igual manera, en el recurso de apelación presentado contra la RA 01/2019 solicitó que se verifique la antijuridicidad con relación al principio de discrecionalidad, ya que su persona valoró que los menores de edad AA y BB al vivir cada uno por su parte en una casa bajo dependencia de un familiar que tenía un hijo en el Colegio Técnico Humanístico Don Bosco “A” de la ciudad de Sucre, debían beneficiarse con la inscripción. Esa decisión no fue asumida de forma autónoma, sino con autorización del sacerdote Luis Fernando Flores Palacios -entonces Director General del citado Colegio- y con conocimiento de las autoridades de la DDE de Chuquisaca. Por ello, no incurrió en la falsificación de datos ni actuó con ineficiencia.

Al no pronunciarse sobre los principios de discrecionalidad y antijuridicidad como elementos de la culpabilidad, ni verificar si los miembros del Tribunal de Disciplina de Educación de Sucre hoy coaccionados efectuaron una fundamentación en cuanto a dichos principios con relación a su conducta, el ex Director Departamental de Educación ahora accionado incurrió en omisión de pronunciamiento. De esa manera vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.

Del mismo modo, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de valoración “irrazonable” -lo correcto es razonable- de la prueba, ya que los miembros del Tribunal de Disciplina de Educación de Sucre hoy coaccionados no compulsaron de manera conjunta el informe que presentó y las declaraciones de Hernán Pari y Edgar Vilar Berríos. A pesar que esa situación fue denunciada en su recurso de apelación, no mereció pronunciamiento alguno por parte del ex Director Departamental de Educación ahora accionado, quien por un lado, ignoró que de acuerdo con la declaración de Hernán Pari, la menor de edad AA es su nieta y vivía junto con él y su hijo; y que con relación al menor de edad BB se acudió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para hacer prevalecer su derecho de hermano. Por otro lado, en su informe acreditó que únicamente cumplió órdenes, pues quien tenía la última decisión en el Colegio Técnico Humanístico Don Bosco “A” de la ciudad de Sucre era el Director General.

También se vulneraron las reglas de la sana crítica en sus elementos de lógica y de derivación razonada de la prueba, además de la regla de la experiencia; puesto que el ex Director Departamental de Educación hoy accionado no otorgó el valor correspondiente al informe que presentó ni a las declaraciones de Hernán Pari y Edgar Vilar Berríos. De brindarles el valor adecuado, podía llegar a la conclusión que su persona no actuó con ineficiencia en la inscripción de los menores de edad AA y BB. Sin embargo, al no valorar los elementos de prueba lesionando el principio de verdad material, no se pudo evidenciar que su actuar no fue doloso ni antijurídico porque solo cumplió órdenes y, en consecuencia, no se podía configurar ninguna falta disciplinaria, puesto que para que un procesado sea sancionado se tendría que demostrar la lesividad en su conducta y la intención en transgredir la norma administrativa.

La Resolución de Apelación de 25 de febrero de 2019 se constituye en un fallo extra petita, ya que además de los hechos relativos a los menores de edad AA y BB, la sancionó por acontecimientos relacionados con los menores de edad CC y DD, cuando no fue procesada por tales hechos. Con ello, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.

Por último, al impedirle acceder al expediente del proceso disciplinario instaurado en su contra, se vulneró su derecho a la defensa. Además, conforme a las actas de verificación de 18 de mayo de 2018 y de 15 de junio de 2018, la RA 01/2019 fue emitida fuera del plazo otorgado por la norma; situación que, a pesar de ser reclamada en su recurso de apelación, no fue valorada por el ex Director Departamental de Educación ahora accionado, vulnerándose de esa forma su derecho a ser escuchada en el referido proceso disciplinario.