SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2020-S3
Fecha: 25-Nov-2020
d)
En primer lugar, del análisis de la Resolución de Apelación de 25 de febrero de 2019, se advierte que el ex Director Departamental de Educación ahora accionado omitió pronunciarse con relación al presunto impedimento de la accionante para acceder al expediente del proceso disciplinario seguido en su contra, lo cual podía derivar en la vulneración del derecho a la defensa. En ese sentido, se evidencia que con la falta de pronunciamiento extrañada se lesionó el derecho al debido proceso por incongruencia omisiva; y no así el derecho a la defensa de la accionante, que deberá ser advertido por la mencionada autoridad, si corresponde. Por lo señalado, en cuanto a ese punto corresponde conceder la tutela.
En segundo lugar, respecto a la presunta dilación en la emisión de la RA 01/2019 por parte de los miembros del Tribunal de Disciplina de Educación de Sucre hoy coaccionados, se tiene que el ex Director Departamental de Educación ahora accionado indicó que existe un evidente retraso, pero consideró que en ese caso no deben anularse obrados, puesto que el retraso advertido fue ocasionado por diferentes factores; sin embargo, refirió que sí hubo una falta cometida por los miembros del referido Tribunal de Disciplina. En cuanto a la pérdida de competencia, manifestó que debió ser activada de manera oportuna; por lo que no correspondía atender la petición de la accionante en esa instancia, ya que ello dilataría nuevamente el proceso disciplinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. La valoración de la prueba
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- 2)
- b)
- c)
- resulta evidente que el ex Director Departamental de Educación ahora accionado el emitir la Resolución de Apelación de 25 de febrero de 2019, introdujo un nuevo hecho
- d)
- CONFIRMAR