SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2020-S3
Fecha: 25-Nov-2020
II.1.
II.1. Cursa Informe INF/D.D.E.CH./RT 005/2018 de 14 de febrero, por el cual el Responsable de la Unidad de Transparencia de la DDE de Chuquisaca recomendó a Humberto Gerónimo Tancara Tancara, entonces Director Departamental de Educación de Chuquisaca -hoy accionado- la remisión de ese Informe al Tribunal de Disciplina de Educación de Sucre para que se instaure proceso disciplinario contra Verónica Cristina Cerezo Guzmán -ahora accionante- en su calidad de Directora del Colegio Técnico Humanístico Don Bosco “A” de la ciudad de Sucre, por la presunta comisión de las faltas graves y muy graves previstas por los arts. 10 incs. d) y s), y 11 incs. d) y l) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, con relación al art. 18.IV y a la Disposición Transitoria Quinta de las Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar 2017 del Sistema de Educación Regular -Resolución Ministerial (RM) 001/2017 de 3 de enero- (fs. 1035 a 1040).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. La valoración de la prueba
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- 2)
- b)
- c)
- resulta evidente que el ex Director Departamental de Educación ahora accionado el emitir la Resolución de Apelación de 25 de febrero de 2019, introdujo un nuevo hecho
- d)
- CONFIRMAR