SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

denegó

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 005/2020 de 1 de abril, cursante de fs. 8 a
10 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) Conforme la jurisprudencia constitucional,  el “hábeas corpus” instructivo que ha sido solicitado por la parte imputada en la presente causa, es aplicable en las circunstancias de proteger al detenido de aquellas condiciones que agravan de forma ilegítima su detención vulnerando su condición humana; 2) En el presente caso, la parte accionante afirma que estaría en riesgo su vida por las amenazas que habría sufrido al interior del centro penitenciario; sin embargo, a más de esa afirmación realizada por el abogado del procesado, no existe elemento alguno que permita arribar a la conclusión que efectivamente se cuenta con un indicio mínimo que vaya a establecer la referida circunstancia real de riesgo a la vida; 3) Si bien la detención preventiva fue dispuesta en un centro penitenciario de máxima seguridad, esta debe cumplirse en un ambiente diferente al que utilizan las personas con condena en aplicación a la presunción de inocencia con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso, lo que significa que no existe vulneración alguna a los derechos del imputado al haberse dispuesto esta extrema medida cautelar en una sección separada de quienes cuentan con sentencia ejecutoriada; 4) Sin perjuicio de lo señalado, se tiene que al existir una apelación incidental pendiente de resolución planteada por el propio imputado contra el Auto que ordenó su detención preventiva, es perfectamente posible que la solicitud impetrada sea valorada por el Tribunal de alzada y ordenar que la detención preventiva sea cumplida en otro recinto penitenciario; de igual forma se entiende que se encuentra expedita la vía para que el ahora impetrante de tutela, a partir del art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pueda solicitar la modificación del cumplimiento de la detención preventiva en otro centro penitenciario; 5) Corresponde dejar constancia que en el caso del Centro de Terapia de Varones de la ciudad de La Paz, en el cual el imputado pide ser detenido preventivamente, el mismo está diseñado para recibir menores infractores, y en el caso del Centro Penitenciario Qalauma, es para jóvenes y adolescentes hasta los dieciocho años, y en el presente caso el nombrado cuenta con veintiún años de edad, es decir es una persona plenamente adulta; y, 6) Se salvan los derechos del imputado de solicitar al Tribunal de alzada, ante el cual se encuentra radicada su apelación de medidas cautelares, de solicitar la modificación del lugar de su detención, o de acudir directamente a la autoridad jurisdiccional a quo para pedir la referida modificación, salvándose asimismo los derechos que tiene de acudir en grado de queja ante del Director de Régimen Penitenciario y/o ante el Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro para que eventualmente pueda hacer uso del art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).