SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’ (SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto [las negrillas corresponden al texto original]).
Entendimiento jurisprudencial a partir del cual se concluye que, dado el carácter esencial y primigenio del derecho a la vida, procede su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, -se reitera- su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no exime a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 de 27 de junio y 0418/2018-S1 de 17 de agosto) contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada; situación que ocurre en el presente caso, en el que el peticionante de tutela no denota en sus argumentos cuál el riesgo inminente a su vida dentro del Centro Penitenciario en el cual guarda detención preventiva, no siendo suficiente el alegar que existen amenazas al interior del mismo, sin especificar de dónde provienen dichas amenazas, las circunstancias en las que se produjeron o algún otro elemento que muestre un mínimo de indicios de la existencia de una amenaza al derecho a la libertad, ocurriendo lo propio con la invocación reiterada que hace sobre su edad, tanto en su demanda como en la ampliación de la acción tutelar, refiriendo que el contar con veintiún años hace que deba ser trasladado a otro Centro, situación esta que por sí sola tampoco puede ser considerada como un riesgo a su vida; en otras palabras, ni el accionante expresa razonamiento alguno que muestre indicios de un posible riesgo a su vida, ni este Tribunal de antecedentes ni de lo referido por el nombrado en su demanda y en audiencia, advierte algún elemento que denote la existencia de una situación tal que otorgue un mínimo de certeza de la amenaza o riesgo de vida referido, razones por las cuales, no corresponde apartarse de la subsidiariedad excepcional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, correspondiendo al contrario su aplicación en el presente caso.
En efecto, a partir del hecho que el impetrante de tutela, considera que al haberse dispuesto su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, la autoridad accionada no tomó en cuenta su edad -veintiún años- y que por ende correspondía su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro o en su caso en el de Qalauma, ambos del referido departamento, corresponde señalar que esa situación del lugar o cecinto penitenciario de cumplimiento de la medida cautelar y si es apropiado o no en función a las razones que el imputado -ahora peticionante de tutela- considera relevantes o los elementos fácticos que señala debieron tomarse en cuenta, se constituyen en circunstancias inherentes a la medida cautelar impuesta y su cumplimiento y por ende corresponden ser impugnadas vía recurso de apelación, conforme lo previsto por el art. 251 del CPP, al ser este el recurso procesal idóneo, oportuno y eficaz previsto para resolver situaciones y reclamos inherentes al régimen de medidas cautelares.
En ese sentido, conforme lo referido por la Jueza accionada y ratificado por el Tribunal de garantías sin que el ahora accionante hubiese negado su veracidad, se tiene que el prenombrado interpuso recurso de apelación contra el Auto 182/2020 de 18 de marzo, que ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del mencionado departamento, determinación que es cuestionada en la presente acción tutelar; bajo ese marco fáctico procesal y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el presente caso, se advierte que tras haberse establecido mediante Auto 182/2020, la detención preventiva del hoy impetrante de tutela, éste activó un recurso de apelación incidental dentro de la jurisdicción ordinaria, recurso que permite y además es el idóneo, para cuestionar los aspectos que considere como agravios en la Resolución impugnada y que conllevan también el lugar o forma de cumplimiento de las medidas cautelares impuestas; en ese sentido correspondía que el peticionante de tutela exponga como uno de sus agravios en dicha apelación las razones por las cuales no correspondía cumplir su detención preventiva en el centro penitenciario dispuesto por la Jueza a quo -ahora accionada- exponiendo, en su caso, el penal o lugar que a su criterio era el que concernía para cumplir con esa medida restrictiva de libertad, es decir, que el cuestionamiento ahora realizado sobre el centro penitenciario donde debía cumplir la medida impuesta debió ser objeto de recurso de la apelación planteada contra la determinación asumida por la Jueza cautelar, y en caso de que en efecto como correspondía hubiese expuesto esa situación en su recurso de apelación, se debe resaltar que el mismo se encontraba pendiente de resolución a momento de la interposición de la presente acción de defensa -31 de marzo de 2020-, por lo señalado, este Tribunal se ve imposibilitado de pronunciarse sobre la problemática planteada por el accionante, al corresponder a la vía ordinaria pronunciarse sobre el reclamo que motiva la presente acción de defensa.
Bajo estos argumentos y siendo aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, no resulta viable abrir el ámbito de protección de esta vía constitucional, debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- i)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo
- dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes,
- recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- Fragmento 15