SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
i)
La abogada del peticionante de tutela en vía de complementación y enmienda, solicitó, se aclare: i) Porque no se consideró la Circular 11/2020 de 30 de marzo que suspende todos los plazos dentro los procesos penales menos aquellos con aprehendidos, lo cual inviabiliza acudir directamente al Juez a quo a presentar el reclamo efectuado en ésta acción tutelar; y, ii) Se explique la falta de aplicación del “D.S. 4200” respecto a la imposibilidad de que abogados y familiares puedan apersonarse ante el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro con el fin de recabar documentación que acredite que el accionante al presente sufre de amenazas.
Ante lo cual el Tribunal de garantías rechazó dicha solicitud señalando que la enmienda y complementación responde a que la resolución principal sea de difícil comprensión o exista algún error material o de hecho, sin que la parte impetrante de tutela señale en el caso, cuál de esos presupuestos está siendo observado, ello en consideración a que las cuestiones planteadas no se demandaron a tiempo de sustentarse la presente acción de libertad, motivo por el cual no es posible suplir dicha fundamentación en esa fase del procedimiento constitucional, además de no verificarse que exista relevancia constitucional en los argumentos expuestos; asimismo si bien el “DS 4200” prohíbe o restringe la circulación, existen causa de fuerza mayor como la de defender la libertad de una persona y en esa misma lógica es perfectamente posible al abogado o algún familiar concurrir al Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro para verificar la existencia de un elemento de sustento que permita afirmar la existencia de lo planteado en la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- i)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo
- dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes,
- recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- Fragmento 15