SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

1)

Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz en audiencia, manifestó que: 1) El accionante presentó memorial solicitando la cesación de su detención preventiva, petición que fue puesta en su conocimiento el 12 de junio de 2020 y respondida por decreto -de 13 de igual mes y año- ordenando se remita a los alcances de la SCP 0064/2013, y que por “auxiliatura”, se cumpla con la remisión dispuesta por su persona a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 2) Como antecedentes previos a dicho memorial, se tiene que el accionante, fue sometido a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, la Resolución que se emitió fue apelada por el accionante, la cual hasta la presentación de esta acción de defensa no fue resuelta; 3) Es el Tribunal de apelación, quien se niega a resolver un punto de agravio denunciado por el accionante en esta audiencia, y los “jueces de primera instancia”, no podemos resolver “nuestros propios agravios”, y eso es lo que dispuso la Vocal de la Sala Penal Cuarta del referido Tribunal, que su persona como Juez a cargo de la causa, resuelva respecto al riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP, y dicte resolución en audiencia, cuando era de su competencia resolver el agravio formulado por el accionante; 4) En ese sentido se desconoce si dicho riesgo procesal concurre o no, pues la citada Vocal no se pronunció al respecto, delegando indebidamente esa función a su persona, por ello al no resolverse la apelación incidental, no puede llevar a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, generando un “empantanamiento procesal” no atribuible a su persona; 5) Ante la determinación asumida por la mencionada Vocal, planteó queja ante el Consejo de la Magistratura, como a la Asamblea Legislativa Plurinacional, poniendo en conocimiento todos esos aspectos, que vulneraron el principio de independencia judicial, al ordenarle algo que no es su competencia; 6) Conforme a lo establecido en la SCP 0064/2013, no puede ingresar a resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el accionante, hasta que no se resuelva la apelación pendiente, la propia abogada del accionante señaló que se interpuso una acción de libertad contra la citada Vocal; 7) Mediante memorial presentado el 12 de junio de 2020, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva; empero, no sabía si el recurso de queja fue resuelto o no por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, simplemente requirió señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, por memorial de 13 de igual mes y año, plantearon recurso de reposición, donde recién le hicieron conocer que dicho trámite ya concluyó, adjuntando un documento aparentemente firmado por los Vocales de la referida Sala Constitucional; 8) El recurso de reposición interpuesto por el accionante, tal como se tiene a partir del Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial 18556, fue recepcionado el 14 de junio de 2020 a las 22:38 horas, debiéndose considerar que el accionante fue notificado con el decreto de 13 de ese mes y año, en esa fecha a las 10:30 horas, en consecuencia, el mencionado recurso de reposición fue presentado fuera del plazo de las veinticuatro horas que establece la norma procesal penal; y, 9) Por lo expuesto, al no evidenciarse vulneración a los derechos del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato y de su abogada, solicitó al juez de garantías que: 1) Si bien el recurso de reposición será resuelto, como se tiene ordenado precedentemente, no obstante se complemente la parte dispositiva para que se resuelva dicho recurso señalándose audiencia de cesación de la detención preventiva; y, 2) Se le extiendan fotocopias legalizadas de la Resolución y se disponga que en audiencia queden notificadas las partes, así el plazo se compute a partir de la notificación con la lectura de esta Resolución Constitucional, y se les proporcione una copia magnética del desarrollo de la audiencia de consideración de esta acción tutelar.