SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
i)
Elena Orosco Olivera, Encargada de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en audiencia señaló que: i) Cuando un memorial es ingresado por el Buzón Judicial del referido Tribunal, se emiten dos Certificados, uno al que envió la solicitud y otro a quien recepciona el documento, medida adoptada ante la pandemia por Coronavirus (COVID-19) para evitar que las personas tengan que presentarse físicamente ante las oficinas de los diferentes juzgados del citado Tribunal, con el único requisito para que quien envíe el memorial deba comunicarse inmediatamente con el coordinador de la Oficina Gestora de Procesos del mencionado Tribunal que trabaja con el respectivo juzgado para que se pueda efectivizar la recepción del documento; ii) La abogada del accionante se comunicó con su persona indicándole que envió un memorial vía Buzón Judicial con número de “certificado 1855556”, el 13 de junio de 2020 a las 23:30 horas, pero que debido a la hora se procedió con la recepción del mismo al día siguiente; sin embargo, existió un error en “el cargado en digitalización” del mencionado escrito, problema técnico que se intentó solucionar durante todo ese día, siendo ello de conocimiento de la referida abogada. Una vez resuelto el percance, se señaló como fecha de recepción el 14 de ese mes y año a las 22:38 horas, y recién el 15 de igual mes y año, dicho memorial fue puesto en conocimiento del Juez hoy accionado; y, iii) Consecuentemente, ese escrito, ingresó al buzón judicial el 13 del citado mes y año, no hubo negligencia ni dejadez en la mencionada Oficina Gestora, se cumplió con el procedimiento establecido de recepcionar el memorial presentado, y corresponderá al Juez de la causa determinar si el mismo fue presentado dentro o fuera de plazo.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló lo siguiente: i) La Resolución que se pronunció es clara en su parte dispositiva, en sentido de que el decreto de 15 de junio de 2020 emitido por el Juez ahora accionado no ingresó a considerar el fondo de la pretensión del recurso de reposición debido a un cómputo erróneo que se habría realizado respecto de la presentación del memorial de dicho recurso; en consecuencia, el Juez hoy accionado deberá ser el que emita la determinación correspondiente respecto a los fundamentos del memorial del accionante y emitir un pronunciamiento con base en su sana crítica y de acuerdo al estado del proceso, tomando en cuenta la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional así como la Constitución Política del Estado respecto a las solicitudes de cesación de la detención preventiva; y, ii) Se proceda por Secretaría de su Despacho la entrega de fotocopias legalizadas de la Resolución que se acaba de emitir, dejando establecido que las partes presentes en audiencia, quedan expresamente notificadas con la misma, así como con el Auto Complementario, aclarando que la determinación es de cumplimiento obligatorio.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al acceso a la justicia y al debido proceso vinculado con el principio de celeridad; puesto que el Juez ahora accionado no señaló audiencia para considerar y resolver su solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta conforme al art. 239.1 y 5 del CPP modificado por la Ley 1173, argumentando la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución, a pesar que planteó recurso de reposición al respecto, este último fue declarado no ha lugar .
Ahora bien, para resolver la problemática planteada, sobre la indebida dilación en la resolución de la situación jurídica del accionante, corresponde referir que el art. 239 del CPP, establece parte del régimen de medidas cautelares personales, concretamente la cesación de la detención preventiva, fue modificada a través de los arts. 11 de la Ley 1173 y posteriormente por el 2.II de la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, norma que tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; estableciendo que:
En ese contexto, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.
Así, de acuerdo a la normativa procesal penal establecida, así como de la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se advierte el incumplimiento de dicha normativa procesal aplicable al caso concreto, debido a que mediante memorial presentado el 12 de junio de 2020, el accionante solicitó al Juez ahora accionado señale audiencia para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva, conforme al art. 239.1 y 5 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226, sin que esa autoridad señale día y hora de audiencia; puesto que a través del decreto de 13 de igual mes y año, se determinó: “Estese a los alcances de la SCP 0064/2013 de 11 de Enero. Por auxiliatura cúmplase con la remisión dispuesta a la Sala Penal Cuarta” (sic), y planteado el recurso de reposición respecto a dicha determinación declaró no ha lugar el mismo.
Consecuentemente, el Juez hoy accionado al no conocer y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante conforme establece el Código de Procedimiento Penal, no actuó correctamente; puesto que, las medidas cautelares son de carácter provisional, revisables y modificables aún de oficio conforme al art. 250 del CPP, en consecuencia dicha petición de cesación de la detención preventiva puede ser considerada en cualquier momento procesal, por lo cual carece de fundamento legal lo referido por el Juez ahora accionado en su informe ante el Juez de garantías en el sentido de que ante la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución no podría resolver la cesación requerida.
Consiguientemente, el plazo de cuarenta y ocho horas que determina el art. 239 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226 no fue considerado, transcurriendo desde dicha solicitud -12 de junio de 2020- cuatro días hasta la interposición de la presente acción de libertad -16 de igual mes y año-, sobrepasándose el tiempo establecido para ese cometido.
Por lo manifestado, el Juez hoy accionado no solo incurrió en una dilación indebida e injustificada, sino que provocó al accionante un estado de indefensión e incertidumbre en la consideración de su situación jurídica al no señalar la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada mediante su memorial presentado el 12 de junio de 2020, incidiendo directamente en la afectación de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad, en directa relación con el principio de celeridad y a una justicia pronta y oportuna; y, al encontrarse dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’”
- Fragmento 13
- REVOCAR en parte