SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

a)

El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Presentó su solicitud de cesación de la detención preventiva; empero, el Juez ahora accionado se negó a resolverla, bajo el mismo razonamiento de la SCP 0064/2013 señalada en el memorial de esta acción tutelar; es decir, alegando que existiría un recurso de apelación pendiente de resolución, eso debido a que se interpuso otra acción de libertad, la cual mereció la Resolución 014/2020 de 21 de abril, concediéndole la tutela y disponiendo que la Vocal en ese entonces accionada emita nueva resolución resolviendo el único riesgo procesal vigente -de obstaculización-, extremo que no quiso ser cumplido por el Juez ahora accionado; en consecuencia, de acuerdo al art. 16 del “CPC” -se entiende del Código Procesal Constitucional (CPCo)- formuló recurso de queja, el cual hasta esa oportunidad no fue resuelto; b) La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegó la acción de libertad interpuesta contra el Juez hoy accionado -se entiende una diferente acción tutelar a la mencionada y a esta acción de defensa-, alegando que dicha autoridad judicial no podía resolver una audiencia de cesación de la detención preventiva en tanto no se culmine con el recurso de queja, el cual ya fue resuelto por la Sala Constitucional Primera del citado Tribunal -que resolvió la acción de defensa interpuesta contra la mencionada Vocal-, en ese sentido, ya no existe situación pendiente para que el Juez ahora accionado se niegue a resolver la cesación de su detención preventiva, y porque advirtiendo el error en el que incurrió al emitir el decreto de 13 de junio de 2020, plantearon recurso de reposición, el que indebidamente fue rechazado por interponerse supuestamente fuera de plazo; c) De la prueba que se adjunta, se evidencia que presentaron el referido recurso a las 23:30 horas de igual fecha, dentro de las veinticuatro horas que establece el art. 402 del CPP, ya que fueron notificados con dicho decreto el mismo día, enviando a través del buzón judicial el memorial de reposición, así lo acredita el Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial 18556, donde se registra la fecha y hora de envío de la documentación; d) Lo que sucedió es que en la Oficina Gestora de Procesos del mencionado Tribunal, hubo un problema técnico y fue esa instancia que de manera tardía remitió al Juez hoy accionado el escrito de reposición; sin embargo, por el principio de verdad material, existe la constancia de que el referido recurso fue interpuesto dentro del plazo que prevé la norma procesal penal, aspecto que debió ser tomado en cuenta por el mencionado Juez; por lo que en su intento de demostrar ese extremo se comunicaron vía WhatsApp con el “Ing. Robney”, quien les indicó que debían enviar otro memorial; siendo aquello imposible, ya que se trataba de un memorial que contaba con un plazo; e) La Oficina Gestora de Procesos del citado Tribunal emite un Certificado del Buzón Judicial donde consta que el memorial se habría presentado el 14 de junio a las “23:38” horas, lo cual no es evidente como se tiene acreditado; empero, ese aspecto no fue considerado por el Juez ahora accionado, quien de manera indebida rechazó el recurso de reposición interpuesto por su persona, de manera que al no señalarse la audiencia solicitada para considerar y resolver la cesación de su detención preventiva se le privó ejercer su derecho a la defensa, más aún tratándose de una persona privada de libertad; f) Conforme a la Ley 1173, nadie puede estar detenido de manera indefinida, además que el accionante no cuenta con riesgo procesal alguno, encontrándose a dos días de cumplir el plazo de su detención preventiva; consecuentemente, no se le puede negar el derecho a un señalamiento de audiencia, aún cuando el referido recurso de queja no esté concluido; asimismo, cuando el recurso de apelación planteado de acuerdo al art. 251 del CPP no tiene efecto suspensivo; g) Lo que pretende el accionante es acceder a una audiencia pública dentro del debido proceso, principio de bilateralidad e inmediación; empero, el Juez hoy accionado incurrió en demora procesal al no señalar audiencia de cesación de la detención preventiva, vulnerando el art. 180 de la CPE; h) La Vocal accionada -dentro de otra acción de libertad- incumplió con una Resolución Constitucional, de todo este incumplimiento deviene el conflicto en el caso, del que obviamente no es responsable el Juez ahora accionado; sin embargo, es la autoridad llamada por ley quien debe resolver su situación jurídica de acuerdo al art. 54.1 del CPP, y dentro de ese ámbito de competencias es que se interpuso cesación de su detención preventiva conforme a lo previsto “…por los numerales 1 y 5 de la Ley 1970…” (sic), autoridad que debe regirse bajo los principios de celeridad y de acceso a la justicia, quien además, debe actuar de forma expedita y sin rigurosidades, ni formalidades, con total respeto al derecho a la libertad considerando que con esa finalidad se “crea” la Ley 1173; e, i) De acuerdo a lo señalado, el Juez hoy accionado no quiere llevar a cabo la audiencia solicitada, actúa con desgano, incluso con miedo de resolver su situación jurídica; sin considerar que el accionante está privado de su derecho fundamental a la libertad desde hace cinco meses -se entiende hasta la celebración de la audiencia de consideración de esta acción tutelar-, inventando al efecto argumentos y responsabilizando a los funcionarios de la Oficina Gestora de Procesos del referido Tribunal respecto a la presentación del memorial de reposición.