SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
concedió en parte
El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2020 de 16 de junio, cursante de fs. 78 a 82 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2020, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, resuelva el pedido de reposición presentado por el accionante mediante memorial de 13 del citado mes y año; bajo los siguientes fundamentos: a) La problemática motivo de esta acción de libertad, tiene que ver con la tramitación de la cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante mediante memorial presentado el 12 de junio de 2020, al que el Juez hoy accionado a través del decreto de 13 de igual mes y año, dispuso: “Estese a los alcances de la SCP 64/2013 de fecha 11 de enero. Por auxiliatura cúmplase con la remisión dispuesta a la Sala Penal Cuarta.” (sic); b) Haciendo uso del derecho a la impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, el accionante interpuso recurso de reposición contra el referido decreto, pretensión que mereció el decreto de 15 de ese mes y año, mediante el cual el Juez hoy accionado, determinó no ha lugar al mismo, señalando que el indicado recurso fue recepcionado el 14 de junio de 2020 a las 22:38 horas, es decir fuera del plazo previsto por el art. 402 del CPP, en ese sentido no ingresó a considerar el fondo de la pretensión del accionante; c) El accionante señala que esa determinación resultaría vulneratoria a sus derechos, por cuanto dicho memorial de reposición habría sido presentado en plazo legal, es decir el 13 del citado mes y año vía Buzón Judicial, habiéndose adjuntado como prueba a esta acción de libertad, el Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial 18556; d) La Encargada de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Informe en audiencia de consideración de esta acción tutelar, refirió que la formulación del memorial de reposición se efectuó el 13 de junio de 2020 a las 23:30 horas, conforme lo acredita el citado Certificado de Recepción, que por dificultades técnicas recién se habría consignado la fecha de recepción el 14 del referido mes y año, como constancia se tendría las copias de presentación tanto para la parte que presenta el memorial, como el que se remite al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; e) Tomando en cuenta ese Informe, resulta evidente que la determinación asumida por el Juez hoy accionado, de declarar no ha lugar el recurso de reposición por extemporáneo, vulnera los derechos del accionante, al no otorgar respuesta fundamentada y motivada a los argumentos expuestos en dicho memorial, respecto al señalamiento de una audiencia de cesación de la detención preventiva; f) El Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que es obligación de toda autoridad judicial otorgar la celeridad correspondiente en las actuaciones que estén relacionadas con la libertad y particularmente con los pedidos de cesación de la detención preventiva; y, g) En ese sentido, se establece que existe dilación en cuanto a la resolución de este pedido y que en el presente caso, conforme a los formularios interpuestos, tanto por el accionante como por el Juez ahora accionado, la misma no sería atribuible a la referida Oficina Gestora de Procesos “…por la cual se consigna de forma clara en el formulario 18556 la fecha de presentación de este memorial, que es de 13 de junio de 2020 a horas 23:50:56 …” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’”
- Fragmento 13
- REVOCAR en parte