SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista SCCI-0150/2019; y, b) Los Vocales accionados emitan un nuevo fallo con base en los fundamentos contenidos en la presente acción de amparo constitucional, interpretando y aplicando la justicia material por encima de la formal.
En respuesta a las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, el tercero interesado a través de su abogado manifestó que: a) Tanto la solicitud de aclaración, enmienda y complementación como el recurso de apelación fueron presentados extemporáneamente a pesar de que el peticionante de tutela tenía conocimiento de la existencia de una resolución judicial que resolvió el incidente de nulidad que fue emitida en audiencia; b) El Auto de Vista -para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante- tomó en cuenta la fecha de notificación con el Auto que rechaza la solicitud de aclaración, enmienda y complementación; y, c) Si el Auto de Vista cuestionado hubiera declarado admisible el señalado recurso, otra sería la figura legal.
Ahora bien de acuerdo a la problemática presentada, el accionante cuestiona que el Auto de Vista SCCI-0150/2019, efectuó una interpretación restrictiva respecto a la aplicación de los arts. 211.I, 226.III y 262.2 del CPC, sin acudir a otras interpretaciones más flexibles como la sana
crítica, y la aplicación de los principios generales del derecho como ser el iura novit curia y pro actione, al establecer la exigencia de que previamente al planteamiento del recurso de apelación debe interponerse la reposición por tratarse de resoluciones que resuelven incidentes, además de que la impugnación presentada contra el Auto Interlocutorio de 11 de abril, resulta extemporánea al no haber sido planteada en la audiencia que se dictó; en base a lo referido, se evidencia que el impetrante de tutela, pretende que este Tribunal determine qué norma era la aplicable a su caso; así de la revisión de antecedentes se advierte que luego de que el prenombrado interpusiera recurso de apelación contra el mencionado Auto, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, a través del cual se declaró improbado el incidente de nulidad de obrados, los Vocales accionados mediante Auto de Vista
SCCI-0150/2019, declararon inadmisible dicho recurso de apelación, con los siguientes fundamentos: a) El recurso de apelación fue interpuesto fuera de plazo concedido por ley, por cuanto el memorial de explicación y complementación presentado el 16 de abril de 2019, mediante providencia fue declarado inadmisible por no ser viable contra los autos interlocutorios al no tratarse de una sentencia, auto de vista o auto supremo, apoyado en el art. 226.III del CPC; ahora bien, en su parágrafo IV exige como condición que debe tratarse de un fallo de fondo y no de un auto interlocutorio simple, entonces al ser una cuestión de fondo el plazo para impugnar en lo principal se suspende, activándose un nuevo plazo de apelación a partir de la notificación con el auto que concedió o denegó la enmienda y complementación; empero, en el caso fue declarado inadmisible; consiguientemente, no le beneficia la suspensión del plazo para impugnar el fallo principal, dejando el apelante precluir el derecho que tiene de presentar recurso contra el auto que resolvió el incidente de nulidad;
b) El art. 262.2 del citado Código, impone la condición de que si se trata de autos interlocutorios dictados en audiencia deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo de tres días, dejando establecido que esa norma rige para quienes han estado en la audiencia y los ausentes; por lo que, dicho razonamiento debe aplicarse para quienes no han estado presentes y su plazo corre a partir de la resolución donde se pronunció el auto que resolvió el incidente, conforme el art. 254.I del antedicho Código, cuando refiere que el recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito, fundamentado en el término de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio, en el último caso siempre que no hubiera sido dictada en ese acto procesal; c) De esa manera cuando la resolución es dictada fuera o sin audiencia, el plazo de tres días corre a partir de la notificación, de acuerdo a la parte final del mencionado artículo que indica que en este último caso “siempre que no hubieren sido dictadas en audiencia”; y, si la resolución fue emitida en audiencia como es el caso, la reposición seguida de apelación debe interponerse en ese actuado procesal de forma verbal; por lo que, de los datos del proceso, la resolución apelada emerge de una audiencia y no fuera de ella, consiguientemente debió formularse en la misma; d) La impugnación contra los autos que resuelven incidentes en audiencia es el recurso de reposición bajo apelación en subsidio que debe fundarse oralmente y la respuesta del juez debe ser en la misma audiencia, y apelar en forma escrita al tercer día de la resolución dictada en audiencia es improcedente por haber mediado preclusión, al estar fuera de plazo es inadmisible; e) Con relación a la resolución de incidentes pronunciados fuera de audiencia, el plazo para impugnar es de tres días, computables a partir de la notificación con el auto interlocutorio que pone fin al incidente; y, f) No se ha observado la norma especial que rigen las impugnaciones de autos dictados en ejecución de sentencia o en forma posterior a la sentencia, así el art. 253.II del CPC, y en el caso presente se tiene una sentencia pronunciada el 9 de septiembre de 2013, y conforme la doctrina y jurisprudencia ordinada la única forma de atacar un defecto procesal que contenga un vicio procesal que acarrea nulidad, es a través de un incidente, así planteado en el caso de autos, al tratarse de uno que busca nulidad de obrados, el trámite está previsto en los arts. 338 y 342 de dicho Código, incidente fuera de audiencia, que se sustancia con conocimiento de parte contraria y con la respuesta el juez debe señalar una única audiencia para la recepción de la prueba y escuchados los alegatos de las partes pronunciar una resolución que resuelva el mencionado incidente; en el caso de autos cumplido ese procedimiento se ha resuelto el incidente, el auto pronunciado es impugnable vía recurso de reposición con alternativa de apelación, por mandato expreso de los arts. 253.II y 344.I concordante con el 254.I y V del citado Código, siendo una condición habilitante la reposición para la procedencia de la apelación; por lo que, el recurrente ha incumplido con la condición dejando precluir su derecho de impugnación.
Ahora bien de la revisión de los argumentos del referido Auto de Vista, se evidencia que los Vocales accionados, se limitaron a señalar que en el caso de fondo el recurso de apelación fue interpuesto fuera de plazo concedido por ley, por cuanto el memorial de explicación y complementación presentado el 16 de abril de 2019, mediante providencia fue declarado inadmisible por no ser viable contra los autos interlocutorios al no tratarse de una sentencia, auto de vista o auto supremo, apoyado en el
art. 226.III del CPC; y que el parágrafo IV exige como condición que debe tratarse de un fallo de fondo y no de un auto interlocutorio simple, entonces al ser una cuestión de fondo el plazo para impugnar en lo principal se suspende, activándose un nuevo término a partir de la notificación con el auto que concedió o denegó la enmienda y complementación; empero, en el caso fue declarado inadmisible; consiguientemente, no le beneficiaría -a su criterio- la suspensión del plazo para recurrir el fallo principal, llegando a concluir, que el apelante habría dejado precluir su derecho de presentar algún recurso contra el auto que resolvió el incidente de nulidad; interpretación que resulta ser equivocada y errónea por cuanto conforme dispone el art. 226 del antedicho Código, relacionado a las solicitudes de aclaración, enmienda y complementación prevé que: “I. La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales. II. Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia. III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia. IV. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal. V. Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación”.
Conforme la norma señalada precedentemente, resulta evidente que la solicitud de aclaración, enmienda y complementación puede ser requerida incluso en ejecución de sentencia, situación que en el caso de examen sucede, por cuanto se estaría pidiendo se aclare, enmiende o complemente un Auto emitido en ejecución de sentencia, propiamente el Auto Interlocutorio que dispuso la nulidad de los actos procesales hasta el decreto de “fs. 73 vta.” inclusive, con la finalidad que se designe un abogado defensor de oficio para los herederos de Manuel Gantier Valda y “personas desconocidas”; determinación que conforme a la norma es pasible de enmendarse, corregirse o subsanarse en el entendido que si bien el
art. 226.III del CPC establece que solo procede contra sentencias, autos de vista y autos supremos, resulta restrictivo considerando que la aclaración, complementación y enmienda no altera lo sustancial de la resolución principal y su finalidad es corregir o enmendar los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos advertidos en las resoluciones judiciales, de ahí que el auto interlocutorio que resolvió los incidentes de nulidad podía ser objeto de aclaración, complementación y enmienda no obstante que no se trate de una sentencia, auto de vista o auto supremo conforme instituye la citada disposición legal, sino, valga la reiteración, por su condición de resolución judicial que resuelve una pretensión que está claramente establecido en el parágrafo I y II del art. 226 del antedicho Código; por lo que, el argumento utilizado por los Vocales accionados en sentido de que su pedido sería inadmisible debido a que el Auto Interlocutorio de 11 de abril de 2019, respecto al cual se solicitó se complemente, enmiende y aclare, “sería un auto interlocutorio simple que resolvió incidentes de nulidad, y que dicho fallo no constituiría una sentencia, un auto de vista o auto supremo”, es incompleta, incorrecta y lesiva al derecho al debido proceso del peticionante de tutela; por cuanto, se le estaría limitando su derecho a que pueda suspenderse el plazo para poder interponer cualquier recurso de impugnación posterior; así conforme dispone el art. 226.V del CPC, la parte puede suscitar la enmienda si bien por una sola vez, ese acto suspende el plazo para poder interponer el recurso principal; es decir, activar eventualmente un posterior medio de impugnación, más aún si la referida norma prevé con claridad que el plazo para la impugnación comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación el auto que accedió o denegó la aclaración enmienda o complementación.
En ese contexto, se evidencia que los Vocales accionados efectuaron una errada interpretación del art. 226.III del CPC, al señalar que contra la Resolución y Auto Interlocutorio de 11 de abril de 2019, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, a través del cual declaró improbado el incidente de nulidad de obrados, no se podía solicitar aclaración, enmienda y complementación, lesionando con ello el derecho al debido proceso del accionante; toda vez que, le impide poder habilitarse posteriormente a interponer el recurso de apelación contra la Resolución y Auto Interlocutorio de 11 de abril de 2019, cuando conforme a lo descrito precedentemente, contra cualquier determinación judicial se puede pedir aclaración, enmienda y complementación; debiendo en el caso de análisis pronunciarse una nueva resolución a efecto de que los Vocales accionados consideren lo referido precedentemente conforme el marco normativo descrito en el art. 226 del CPC, y los principios rectores del debido proceso, entre los cuales se encuentra el principio pro actione, “… entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados”
(SC 1044/2003-R de 22 de julio); consecuentemente, y al ser evidente que la errónea interpretación realizada por las autoridades accionadas, corresponde conceder la tutela impetrada, debiendo realizar éstos conforme a dicha disposición legal, una nueva valoración de los datos del proceso y determinar lo que en derecho corresponda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER