SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de usucapión interpuesto contra los herederos de Manuel Gantier Valda y “personas desconocidas”, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, dictó Sentencia que actualmente está ejecutoriada; sin embargo, a pesar de ello el proceso se encuentra en incidencia de nulidad de obrados debido a las solicitudes dilatorias que presentó la parte adversa.

El mencionado Juez, mediante Auto Interlocutorio de 11 de abril de 2019, declaró improbado el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Daniela Beatriz y Vania Mariela, ambas Ramírez Sequeira -terceras interesadas- y probado el incidente de nulidad de obrados presentado por Eulogio Barrón Alarcón -tercero interesado- disponiendo la nulidad de actos procesales hasta el decreto de
“fs. 73 vta.”, con la finalidad que se designe un defensor de oficio para los herederos de Manuel Gantier Valda y “personas desconocidas”.

A consecuencia de la decisión asumida y al considerar que sobre el Auto Interlocutorio de 11 de abril de 2019, que resolvió los incidentes de nulidad planteados, existía aspectos poco claros que se debían complementar, pidió aclaración, enmienda y complementación, la cual no fue atendida, por cuanto por decreto de 17 de igual mes y año, bajo el argumento de aplicación de lo dispuesto en el art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), el supra citado Juez, refirió que la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, sólo estaba prevista en casos de admisión de sentencia, auto de vista o auto supremo; por lo que, considerando que el mencionado Auto, sería un auto interlocutorio simple, declaró inadmisible su petición, lesionando su derecho al debido proceso, sin considerar que la tramitación de un incidente se realiza de acuerdo al art. 338 y ss. del indicado Código y por ende su resolución es un Auto Interlocutorio Definitivo, mas no simple, conforme al art. 211 del antedicho Código, ya que requiere de sustanciación, lo cual no fue observado por el Juez a quo, porque el auto definitivo se equipara a una sentencia y por analogía permite entender que se puede solicitar respecto a ese fallo ya no se aclare, complemente y enmiende, además que el art. 226.III del indicado Código no prohíbe que se atienda tal petición.

Ante lo cual, interpuso recurso de apelación exponiendo los agravios sufridos como sujeto procesal directo afectado por la nulidad de obrados, corriéndose en efecto devolutivo traslado para el conocimiento de los adversos; de modo que, el decreto de 17 de abril de 2019, emitida por la autoridad accionada, no expuso de manera clara y concisa porque consideró que su pretensión de aclaración, complementación y enmienda era inadmisible tampoco se hizo conocer cuál el criterio interpretativo para llegar a esa conclusión; por lo que, carece de motivación y con una fundamentación arbitraria, al tratarse de un auto definitivo ya que el art. 211.I del CPC claramente establece qué resoluciones responden a esa clasificación; por ende, se está ante una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria del citado artículo y el art. 226.III del mencionado Código realizada por el Juez de Primera Instancia.

Ante la negativa de la autoridad jurisdiccional, planteó recurso de apelación que fue conocida por Natalio Tarifa Herrera y Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -accionados-, quienes emitieron el Auto de Vista SCCI-0150/2019 de
14 de mayo, mediante el cual se declaró inadmisible su recurso, bajo el argumento de que el mismo habría sido planteado equivocadamente y de manera extemporánea al ser presentado fuera de audiencia luego de haberle notificado con la resolución del incidente por escrito y para llegar a esa conclusión de inadmisible el tribunal ad quem indica que su persona al plantear la solicitud de aclaración, complementación y enmienda no adecuó sus actos al art. 226.III del CPC, por tanto no operó una extensión de plazo para recurrir el fallo principal y con tal actitud como apelante habría dejado precluir el derecho de impugnar el auto que resuelve el incidente de nulidad.

Finalmente manifiesta que, el argumento relacionado por el Auto de Vista
SCCI-0150/2019, de que como sujeto procesal habría perdido todo derecho de impugnar por no acudir a la audiencia y recurrido vía reposición en subsidio de apelación contra el Auto que resolvió el incidente de nulidad, es ilegal dado que se le castiga con la inadmisibilidad de su impugnación; criterio totalmente restrictivo en cuanto a la tutela judicial efectiva y realizando una interpretación totalmente constreñida basada en el cumplimiento riguroso de la formalidad ritual.