SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

i)

Eulogio Barrón Alarcón mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2019, cursante a fs. 122, en audiencia a través de sus abogados, manifestó que:
i) Comparece ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para que escuchen sus alegaciones, en resguardo de sus derechos e intereses respecto a la verdad de los hechos; ii) Fue el accionante, quien solicitó al Juez de la causa el señalamiento de audiencia para la resolución del incidente de nulidad planteado por él mismo; iii) La falta de asistencia del impetrante de tutela a la audiencia donde se dictó Auto Interlocutorio que declaró probado el incidente de nulidad se debe a su negligencia y dejadez; iv) De acuerdo al art. 344 del CPC las resoluciones que resuelvan los incidentes admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación como mecanismo procesal para impugnar la decisión; v) El prenombrado no puede alegar indefensión al haber participado de todos los actuados del proceso incidental de nulidad y su inasistencia a la audiencia, se debe considerar como un acto consentido; vi) Los plazos en materia procesal civil son perentorios y el peticionante de tutela tenía la obligación de plantear el recurso que corresponda en audiencia y no en otra oportunidad, dejando precluir su derecho; vii) Los Vocales accionados fueron claros y precisos al aplicar la normativa procesal, para resolver el recurso de apelación planteado por el accionante tomando en cuenta que la Resolución que resolvió el incidente de nulidad fue dictado en audiencia; y, viii) En caso de considerarse la flexibilidad que existe en materia procesal civil, se debe tomar en cuenta que el impetrante de tutela no presentó su impugnación dentro de los tres días de notificado con la decisión que resolvió el incidente, si acaso hubiere sido dictada fuera de audiencia.