SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2020-S3

Fecha: 05-Nov-2020

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 075/2020 de 22 de abril, cursante de fs. 56 a 59, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación con la presente Resolución, la Jueza accionada a través de su personal de apoyo jurisdiccional cumpla con la remisión del legajo de apelación reclamado por el hoy impetrante de tutela, ya sea de manera física o en formato digital; fundamentando que: a) En antecedentes cursa Auto Interlocutorio 185/2020 de 19 de marzo, mediante la cual, la Jueza hoy accionada rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, debiéndose considerar que desde esa fecha al presente, ciertamente transcurrió alrededor de más de un mes sin que el legajo de apelación haya sido remitido ante la Sala Penal de turno; en tal sentido, en aplicación de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cobra relevancia la relativa a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) Resulta evidente que se ha inobservado y desconocido el principio de celeridad que en el caso se encuentra vinculado con el derecho a la libertad del accionante, pues el hecho de no remitirse la apelación le impide al prenombrado la posibilidad de que se resuelva su situación jurídica por un Tribunal de alzada; c) Se debe tener presente el contenido de las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, al efecto a mérito de la Circular 11/2020 de 17 de abril respecto a las peticiones de modificación o cesaciones de medidas cautelares de carácter personal, estas deben ser atendidas de manera exclusiva cuando el imputado sea adulto mayor, tenga una enfermedad crónica o cuando se trate de mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado a menores de edad; sin embargo, en el marco del principio pacta sunt servanda, la jurisdicción constitucional no puede desconocer el deber que tienen las autoridades jurisdiccionales en sus áreas respectivas de atender y resolver las peticiones independientemente de los grupos que han sido catalogados por la citada Circular, bajo el parámetro de control de convencionalidad; d) Al estar el impetrante de tutela privado de libertad, de por sí se encuentra en situación de vulnerabilidad, en tal sentido la Circular 11/2020 no puede ser asumida como un instrumento que restrinja el goce y materialización de derechos; al respecto, el apartado 45 de la Resolución 01/2020 de 10 de abril de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto a las personas privadas de libertad, establece que el Estado por intermedio de sus diferentes órganos se colocan en posición de garante y por ello es su obligación adoptar las medidas para enfrentar el hacinamiento en los centros de privación de libertad; y, e) No resulta un descargo valedero de parte de la Jueza accionada, señalar que le corresponde exclusivamente a la Secretaria o a la Oficina Gestora de Procesos la remisión de los cuadernos de apelación; no obstante de ello no se desconoce los argumentos postulados por dicha autoridad referidos a la situación que vive el país como emergencia del VIRUS COVID-19, en tal sentido corresponde conceder la tutela impetrada; empero, sin responsabilidad.