SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2020-S3
Fecha: 05-Nov-2020
estamos en la obligación de garantizar, en la medida de lo posible, la vigencia del acceso a la justicia
Ahora bien, este Tribunal no puede soslayar la situación extraordinaria que se vive tanto en Bolivia como a nivel mundial, de emergencia sanitaria desencadenada a consecuencia del VIRUS COVID-19, y que es evidente que de alguna manera entorpeció y obstaculizó el desarrollo normal de las actividades judiciales; sin embargo, precisamente considerando esta circunstancia, el Tribunal Supremo de Justicia, como los Tribunales Departamentales de Justicia, a objeto de garantizar que se cumpla con el desarrollo de dichas actividades dentro lo posible y con la finalidad de no perjudicar a los sujetos procesales -haciendo énfasis en las personas privadas de libertad-, emitieron diferentes circulares a efecto de materializar las garantías procesales dentro de las causas en trámite; así tal como lo refiere el propio impetrante de tutela y fue de conocimiento público, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Circular 06/2020 de 6 de abril, misma que se encuentra publicada en su página electrónica, en la parte pertinente señaló que: “…tomando en cuenta que el art, 115..I de la CPE garantiza el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva (…). Sin embargo, la coyuntura de salud mundial y nacional ha obligado a casi todos los sistema de justicia, a adoptar medidas judiciales acordes con las políticas públicas entabladas; empero, estas medidas que de un inicio debían cumplirse en un tiempo más o menos breve, fueron ampliadas, por lo cual este Alto Tribunal, abordando análisis, ponderación de derechos, con la finalidad de no violentar derechos y garantías constitucionales reconocidas a favor del pueblo boliviano (…) como Órgano Judicial estamos en la obligación de garantizar, en la medida de lo posible, la vigencia del acceso a la justicia (…) ordena las siguientes medidas (…) 2.- Los Jueces y Vocales de los Tribunal Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como cuestiones colaterales (…) todo ello vinculado exclusivamente al derecho de libertad (…) 3.- A fin de evitar el desplazamiento de personas (…) todas las peticiones presentadas en los límites antes referidos, serán atendidas y resueltas por las autoridades jurisdiccionales…” (sic [las negrillas nos pertenecen]); lo que quiere decir que tanto Vocales, como Jueces en materia penal, tenían la obligación de atender y conocer las solicitudes relativas a medidas cautelares vinculadas con el derecho a la libertad -entre ellas se entiende las apelaciones de medidas cautelares-, y precisamente por la pandemia y para evitar el desplazamiento de las personas, podían resolverse dichas cuestiones haciendo uso de los medios telemáticos o informáticos a su alcance, garantizando por cierto a los sujetos procesales la comunicación efectiva de los mismos; es decir, en la medida posible y propendiendo a garantizar el acceso a la justicia y debido proceso de las partes, se reitera haciendo frente a la circunstancia extraordinaria de la pandemia, acorde a lo permitido y ordenado en las Circulares que se emitieron a tal fin, debiendo por ende, todas las autoridades judiciales, en respuesta a ello, hacer los esfuerzos necesarios para lograr dicho cometido.
En ese contexto coyuntural, es oportuno señalar que la jurisprudencia constitucional, también ha considerado la existencia de una eventual situación extraordinaria que limitaría dar cumplimiento estricto al plazo estipulado en el art. 251 del CPP para la remisión de la apelación incidental, cuando en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, en la parte pertinente puntualizó que: “…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; (…) si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…” (el subrayado nos corresponde); es decir, la propia jurisprudencia constitucional enseña que, atendiendo situaciones extraordinarias -como en el presente caso de la emergencia sanitaria por el VIRUS COVID-19- por un principio de verdad material resulta posible y admisible otorgar de forma excepcional un plazo prudente para cumplir con la remisión de la apelación; prórroga de tiempo que evidentemente debe ser razonable y prudencial debido a que no se debe dejar de lado, que se encuentra en dilucidación derechos y garantías de una persona restringida de su derecho a la libertad como en el caso concreto; plazo que en su caso debe ser considerado siempre atendiendo los supuestos fácticos inherentes a la situación concreta y la actuación desplegada por la autoridad accionada, que evidencien si existió la debida diligencia y agotamiento de los medios y recursos intraprocesales para cumplir con el plazo fijado por la norma, o en su caso si no se advierte actuaciones tendientes a cumplir con el despliegue y trámite procesal que correspondía.
Aplicando los entendimientos precedentemente descritos y efectuando el contraste que corresponde con los elementos fácticos expuestos por la propia autoridad accionada, no se advierte que exista algún elemento que denote que en el presente caso se actuó con la debida diligencia para el cumplimiento de la apelación presentada por el peticionante de tutela, ni tampoco que hubiese existido alguna actuación tendiente a demostrar que se trató de cumplir con la referida remisión dentro de un plazo razonable y prudencial en atención a la situación coyuntural que se atravesaba, descuidando al contrario la Jueza accionada sus atribuciones, tratando de justificar su negligencia en las funciones del personal de apoyo jurisdiccional y además en la situación de emergencia sanitaria vivida en el país, ambas situaciones que no pueden ser consideradas en el presente caso, dado que la autoridad judicial accionada dejó transcurrir más de un mes sin que se tramite la apelación del imputado, quien además hizo los reclamos pertinentes; sin que sea posible admitir como válido el justificativo de la Jueza accionada quien refiere que los plazos para la tramitación de las apelaciones habrían sido suspendidos, lo que no es evidente, ya que como se tiene referido, la citada Circular 06/2020 determinó que tanto Vocales como Jueces en materia penal, debían continuar conociendo y resolviendo todo lo relativo a medidas cautelares vinculadas con el derecho a la libertad, -determinación que dicho sea de paso regía desde el 6 de abril de 2020- habiendo para ello los Tribunales Departamentales de Justicia, establecido turnos para continuar atendiendo las causas con las medidas se seguridad pertinentes; es decir, las actividades judiciales no fueron suspendidas totalmente y el argumento expuesto por la Secretaria en su informe e invocado por la autoridad judicial en sentido que el horario de recepción de las apelaciones en las Salas solo era de 14:00 a 16:00, tampoco resulta atendible, pues es de lógico entender que el sistema judicial debe coordinar el funcionamiento de todo el aparato procesal, lo que conlleva que cada Juzgado debe ver la forma y manera de cumplir con las actuaciones y procedimiento en cada causa puesta a su conocimiento, lo que conlleva incluso el uso de recursos y medios tecnológicos que puedan facilitar esa labor y/o en su caso coordinar, solicitar apoyo y cooperación de otras instancias de apoyo judicial como son las oficinas gestoras de procesos, para poder cumplir con los plazos y trámites procesales, sin que se advierta que en el caso concreto la autoridad judicial accionada hubiese efectuado alguna actuación tendiente a ello, ni utilizado un medio o recurso que pueda facilitar el cumplir con la remisión extrañada.
En esa misma línea de análisis, la Jueza hoy accionada, no puede argumentar que la tramitación de la apelación incidental es de exclusiva responsabilidad de la Secretaria; afirmación que no es evidente, pues son los juzgadores como directos contralores de derechos y garantías y quienes además son los directores del proceso y titulares del Juzgado que los tramita, que deben propender a que los casos concretos que son de su conocimiento se desenvuelvan bajo su supervisión y control, dentro de los plazos legales, evitando perjuicio a las partes, previendo las medidas necesarias para materializar los principios que hacen a la administración de justicia, en este caso en concreto, la celeridad, eficacia y eficiencia; razones por las que, se reitera, no resulta posible acoger los argumentos expresados por la Jueza hoy accionada, dado que no se evidencia que hubiese cumplido su rol y obligaciones dentro del trámite de apelación ahora extrañado, situación que además se confirma con la propia aseveración efectuada por la indicada autoridad, quien en su informe dentro de la presente acción de defensa refirió “…he conminado a la señora Secretaria de estricto cumplimiento a la remisión ordenada si es posible en el día, ya que no existe ningún impedimento para que se cumpla pues se han puesto Salas Penales de turno para la consideración de las apelaciones en materia penal” (sic) lo que denota que la accionada estaba consciente que ha momento de la presentación de la acción de libertad no existía impedimento para haber cumplido con la remisión extrañada -atendiendo al plazo prudencial, razonable y excepcional referido por la jurisprudencia-, pero tampoco lo hizo. En ese sentido, el reproche radica en que no se verifica ninguna actuación tendiente a cumplir con la devolución de actuados de forma célere o en un plazo razonable atendiendo la situación de emergencia sanitaria, pues de verificar que hubo actuaciones tendientes a ello pero que no pudieron concretarse por razones ajenas a la autoridad accionada o por cuestiones materiales imposibles de salvar, evidentemente se hubiese considerado esa situación, razones por las que, se reitera, no resulta posible acoger los argumentos expresados por la Jueza hoy accionada, correspondiendo conceder la tutela impetrada, en su modalidad de pronto despacho, al evidenciarse una dilación considerable no justificada en la tramitación de la apelación incidental de medida cautelar ahora reclamada, conforme se tiene ampliamente explicado y que lesionó el debido proceso en su elemento celeridad vinculado a la libertad del accionante, al generarse incertidumbre sobre la definición de su situación jurídica.
Finalmente, sobre los derechos invocados de acceso a la justicia, a recurrir, a la igualdad de partes y a la defensa, además del principio de publicidad, el impetrante de tutela no expone de qué forma se habría incurrido en lesión de los mismos, ni este Tribunal evidencia que la actuación de la autoridad accionada hubiese restringido de forma directa dichos derechos con la situación fáctica expuesta; por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- Fragmento 16
- III.2.
- estamos en la obligación de garantizar, en la medida de lo posible, la vigencia del acceso a la justicia
- CONFIRMAR en parte