SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2020-S3
Fecha: 05-Nov-2020
i)
Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 53 y vta., refirió que: i) Es evidente que el 19 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva del hoy accionante, acto procesal en el que el prenombrado interpuso apelación incidental de conformidad a lo previsto en el art. 251 del CPP; ii) En la misma audiencia, se concedió el recurso y se dispuso la remisión del legajo de apelación en el plazo establecido por Ley, así como la remisión de los antecedentes al Ministerio Público ante la denuncias efectuadas por la “Dra. Dubraika Jordan” sobre un supuesto hecho de corrupción, órdenes que fueron dispuestas sean cumplidas por la Secretaria del mencionado Juzgado; iii) Al día siguiente de celebrada la audiencia, firmó la Resolución que fue emitida, ello precisamente a efectos de la remisión al Tribunal de alzada y resulta ser de obligación de la Secretaria cumplir con dicha orden, ya que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, establece claramente que el Juez cumple una función jurisdiccional y la Oficina Gestora de Procesos como la Secretaria, una labor administrativa, entre ellas la remisión de la apelación; iv) Debe considerarse la situación de emergencia sanitaria que se atraviesa no solo en el país sino en el mundo entero, a raíz de ello, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó horario continuo desde el 16 de marzo de 2020 de 08:00 a 14:00 y a partir del 18 de igual mes y año hasta las 13:00, finalmente desde el 21 del citado mes y año, se estableció cuarentena con suspensión de actividades; v) El día de “hoy” se puso en contacto con la Secretaria de su despacho, solicitándole informe sobre la falta de remisión de la apelación, quien le refirió que el horario de recepción de las apelaciones en las Salas solo es de 14:00 a 16:00 y que por la pandemia se suspendieron los plazos en relación a las apelaciones, además de haberles prohibido el ingreso a instalaciones del Tribunal supra mencionado, aspectos que deben ser considerados; y, vi) Su persona cumplió con la emisión y firma de la Resolución de 19 de marzo de 2020; sin embargo, conminó a la Secretaria que dé estricto cumplimiento con la remisión ordenada, si es posible en el día, ya que no existe ningún impedimento para ello, pues existen Salas Penales de turno para la consideración de la apelaciones.
El impetrante de tutela, denuncia que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 185/2020 de 19 de marzo, que rechazó su solicitud de detención preventiva, la autoridad jurisdiccional accionada, no remitió los antecedentes al Tribunal de Alzada hasta la interposición de la presente acción de libertad, transcurriendo más de un mes sin que dicha remisión sea efectivizada, incumpliendo la norma procesal penal y generando un perjuicio en la resolución de su situación jurídica.
Al respecto y de la compulsa de los argumentos expuestos por las partes, se tiene que efectivamente en el caso en examen, el 19 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva de Julio Marcelo Merlo Alfaro -hoy peticionante de tutela-, oportunidad en la que la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, mediante Auto Interlocutorio 185/2020 rechazó la referida solicitud de cesación, ejerciendo su derecho a la defensa, en la misma audiencia el prenombrado interpuso apelación incidental de medida cautelar, de conformidad a lo dispuesto en el art. 251 del CPP (Conclusión II.1), contando la autoridad judicial con el plazo de veinticuatro horas para remitir la impugnación ante el Tribunal de alzada; lo que no sucedió hasta la interposición de esta acción tutelar -21 de abril de 2020-; también consta en antecedentes el informe de autoridad judicial accionada, quien remitiéndose a su vez al informe brindado por la Secretaria del referido Juzgado, indica esencialmente que la apelación no pudo remitirse producto de la cuarentena por la actual pandemia, los horarios de las Salas Penales para recepcionar las apelaciones, además de que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz habría dispuesto la suspensión de plazos en lo relativo a las apelaciones, consecuentemente el plazo dentro del presente caso, estaría suspendido; añadiendo la aludida Jueza, que la tramitación de la apelación resulta ser de exclusiva responsabilidad de la Secretaria, justificando con ello la omisión de remisión de antecedentes ante el Tribunal de Alzada; concluyéndose en consecuencia, tanto de antecedentes, como de lo informado por los sujetos procesales, que la apelación incidental interpuesta por el accionante, no fue remitida al superior en grado para su conocimiento y resolución.
En efecto, de la relación fáctica de antecedentes descrita precedentemente, se evidencia que en el presente caso existió un incumplimiento de la norma procesal penal que determina la remisión -en el plazo de veinticuatro horas- del recurso interpuesto ante el Tribunal de alzada, término que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, responde a que la apelación incidental de medida cautelar, es el recurso idóneo e inmediato de defensa que prevé el ordenamiento jurídico contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de todo imputado, emergente de la aplicación, modificación o revocatoria de una medida dentro del régimen de medidas cautelares; constituyendo ello una regla procesal general que debe ser cumplida en todo proceso penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- Fragmento 16
- III.2.
- estamos en la obligación de garantizar, en la medida de lo posible, la vigencia del acceso a la justicia
- CONFIRMAR en parte