SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2020-S3

Fecha: 05-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra su persona por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de complicidad y robo agravado, por el que se encuentra cumpliendo detención preventiva, el 19 de marzo de 2020 se llevó a cabo audiencia de cesación de la extrema medida, resuelta por la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada- mediante Auto Interlocutorio 185/2020 de 19 de marzo, habiendo en referido acto procesal interpuesto apelación incidental de conformidad a lo estipulado en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que una vez planteada la apelación, el juez remitirá los actuados al superior en grado, dentro del plazo de veinticuatro horas; sin embargo, hasta la interposición de esta acción tutelar -21 de abril de 2020- ello no ocurrió, siendo obligación de la aludida Jueza accionada cumplir con la misma dentro el lapso de tiempo previsto por la norma procesal penal, en ese sentido también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a la línea jurisprudencial sentada entre otras en la SCP 0728/2018-S4 de 30 de octubre, estableciendo que la acción de libertad de pronto despacho busca acelerar los trámites administrativos o judiciales relativos a personas privadas de libertad, cuando existan demoras; en su caso, al no haberse remitido el legajo de apelación al superior en grado dentro del plazo legal o al menos dentro de un plazo prudencial que no puede superar los tres días, su persona se encontraría indebidamente procesada por dicha dilación, además que esa demora debe estar debidamente justificada, ya sea por la carga laboral, o la distancia entre el Juzgado y la Sala Penal correspondiente, en el presente caso, ello no ocurrió.

En ese sentido, no resulta admisible que hasta la fecha su apelación no se haya remitido y resuelto por un Tribunal de alzada, no existiendo justificativo alguno para la demora supra referida, ni siquiera por la situación de la pandemia, ya que de acuerdo a la Circular 06/2020 de 6 de abril emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instruyó a las autoridades judiciales la atención de aquellas solicitudes que estén vinculadas con el derecho a la libertad, debían ser atendidas con prontitud, entonces la Jueza accionada tenía la obligación de realizar la remisión  de su apelación, no existiendo óbice ni siendo suficiente la justificación de la existencia de la emergencia sanitaria; toda vez que, dicho obstáculo fue superado por la aludida circular y sus conexas, contando incluso la autoridad judicial con la facilidad de realizar la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada de forma digital.