SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2020-S3
Fecha: 05-Nov-2020
1)
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 19 a 22 vta., manifestó lo siguiente: 1) Resulta evidente que dentro del proceso penal seguido en contra del hoy peticionante de tutela, en grado de apelación, dictó el Auto de Vista 60/2020; por la cual, confirmó la Resolución impugnada, determinando mantener la detención preventiva del acusado; 2) En la presente acción de defensa, no se señala por cuál de las causales previstas en la Constitución Política del Estado o el Código Procesal Constitucional se interpone la misma, si es porque corre peligro la vida del accionante, o por estar ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, lo cual amerita la denegatoria de la tutela impetrada; 3) Vía esta acción tutelar se pretende que en el caso penal se aplique la SCP 185/2019-S3; empero, en la audiencia de apelación, no se expuso cuál era la ratio decidendi de dicho fallo, como tampoco se cumplió con la carga procesal de argumentación en cuanto a la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales con el caso, ya que no es suficiente enunciar el número de sentencia para pretender su aplicación; 4) En la audiencia de apelación, el impetrante de tutela se limitó a solicitar se revise el acta de audiencia llevada a cabo ante el Tribunal a quo, sin señalar de forma expresa qué argumento no hubiera sido respondido por el referido Tribunal; por lo que, igualmente se evidenció falta de argumentación por parte del apelante; puesto que, tiene el deber de señalar qué aspectos fueron omitidos o no contemplados por el Tribunal inferior y que le resulte un agravio, aspecto que en este caso no ocurrió;
5) Se señala que el Auto de Vista 60/2020, resultaría infundado y omisivo al no haber considerado los argumentos expuestos por el procesado en relación a los riesgos procesales inmersos en los arts. 234.7 y 235.2 ambos del CPP, lo que no resulta evidente, ya que de la revisión del mismo, se evidencia que realizó una ponderación de derechos entre los del peticionante de tutela con los derechos de la víctima, lo que no es ilegal; por lo que, al contener la referida Resolución la debida fundamentación, no vulneró lo previsto en el art. 124 del CPP; 6) Se debe considerar que ya en fecha 20 de febrero de 2020, el accionante a través de Wilfredo Yaco Ticona, formuló una acción de libertad que presenta identidad de sujetos, objeto y causa ante el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; por lo cual, esta segunda acción de libertad es idéntica; es decir, tanto el fundamento fáctico y jurídico contenido en ambas acciones resultan ser los mismos; al respecto el referido Juez, constituido en Juez de garantías, ya se pronunció sobre la primera acción tutelar, denegando la tutela y dicha Resolución se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, para corroborar ello, adjunta prueba documental respectiva; y, 7) En ese sentido, en la presente causa, existe duplicidad de acciones de libertad, con identidad de sujetos, objeto y causa, lo que conlleva a que esta demanda tutelar, resulta ser improcedente, así lo ha establecido entre otras, la SCP 0093/2018-S3 de 3 de abril; a ello se debe añadir que la jurisdicción constitucional está para la verificación y de corresponder reparar los derechos o garantías vulnerados, lo que implica que no se constituye en una jurisdicción ordinaria o en una tercera instancia, como pretende la parte impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Denegatoria de una acción constitucional por identidad de sujetos, objeto y causa
- la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: ̀…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos:
- es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR