SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2020-S3
Fecha: 05-Nov-2020
improcedencia
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 001/2020 de 25 de marzo cursante de fs. 25 a 26 vta., declaró la improcedencia de la acción, -lo correcto era DENEGAR la tutela solicitada-; fundamentando que: i) De la revisión de actuados, se tiene una demanda de acción de libertad presentada el 20 de febrero de 2020 por el hoy representante sin mandato del peticionante de tutela contra Silvia Maritza Portugal Espinoza Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hoy accionada, recepcionada en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento, y señalada la audiencia para el mismo día a horas 18:15; habiéndose notificado a la autoridad accionada, la misma adjunta el informe que hubiera enviado en dicha acción tutelar; ii) Ante la existencia de dos acciones de libertad que tienen el mismo sujeto, objeto y causa como en el presente caso, bajo el principio de verdad material y consultada la parte accionante respecto a que si esa primera acción de libertad fue retirada antes de la notificación a las partes, el mismo refirió que la audiencia no se llevó a cabo porque no estaban los sujetos procesales; sin embargo, efectuado un retiro de demanda, los antecedentes se quedan en el Tribunal de garantías, pero en el presente caso no fue así; pues el indicado Juez de Sentencia Penal Tercero, ingresó a analizar el fondo de la pretensión constitucional, misma que es nuevamente interpuesta, ya que dentro del Sistema de Información del Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene que dicha Resolución fue enviada a esa instancia para su revisión, encontrándose signada con el número de expediente “33431-220-67-AL”, con fecha de ingreso el 27 de febrero de 2020; iii) En la primera acción de libertad, la accionada resulta ser la misma de esta segunda acción de defensa, y la pretensión al igual que en la presente, fue la revisión del Auto de Vista 60/2020 emitido por la Vocal hoy accionada, por el que realizó el análisis de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 ambos del CPP, que mantienen la detención preventiva del hoy impetrante de tutela; estos elementos en ambas acciones constitucionales, refieren a que la accionada no hizo una correcta fundamentación ni motivación, al respecto existe jurisprudencia constitucional en sentido de que no se puede realizar una nueva acción de libertad con los mismos motivos y fundamentos que ya fueron expuestos en una primera acción de libertad, en este caso resuelta ya por el Juez de Sentencia Penal Tercero; y, iv) Con la finalidad de evitar duplicidad de resoluciones que sean contrarias entre sí, tomando en cuenta que la resolución emitida por el Juez de garantías prenombrado se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional para la emisión de una decisión final y hasta que esa instancia se pronuncie, no puede existir un pronunciamiento con referencia a los fundamentos que hoy se exponen, precisamente para evitar contradicción en las decisiones que se emitan.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Denegatoria de una acción constitucional por identidad de sujetos, objeto y causa
- la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: ̀…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos:
- es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR