SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2020-S3

Fecha: 05-Nov-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que al pronunciar el Auto de Vista 60/2020 de 12 de febrero -que resolvió la apelación planteada de su parte contra el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva-, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada- no consideró adecuadamente los elementos probatorios que presentó para desvirtuar los riesgos procesales inmersos en los arts. 234.7 y 235.2 ambos del CPP; tampoco respondió a todos los agravios expuestos, y sin mayor fundamentación ni motivación, confirmó la Resolución del Tribunal a quo que rechazó su solicitud de cesación, situación que lesiona su derecho a la libertad, pues con argumentos inconsistentes la accionada aun lo mantiene privado de dicho derecho.

A partir de la identificación del reclamo constitucional y objeto procesal que motivan la interposición de esta acción de defensa, así como de la exposición de los hechos realizada por los sujetos procesales, y efectuando la contextualización fáctica del caso, se tiene la existencia de un proceso penal seguido en contra del hoy peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en el que se dispuso su detención preventiva, causa que se encuentra bajo control jurisdiccional del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, y dentro de la cual el acusado -ahora accionante- afirma que los riesgos procesales que mantienen su detención preventiva son los previstos en los arts. 234.7 y 235.2 ambos del CPP; por lo que, en uso de su derecho a la defensa y al amparo de lo previsto en el art. 239.1 de la referida norma procesal penal, solicitó la cesación de la extrema medida acompañando nuevos elementos de convicción consistentes en certificados del REJAP y de antecedentes policiales que demuestran que no cuenta con antecedentes en contra; además de una serie de estudios psicológicos que determinan que no tiene inclinaciones a cometer delitos sexuales y menos a agredir a menores; por ende, en su criterio correspondía que se tenga por superado el riesgo de fuga inmerso en el art. 234.7 del CPP; en relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 de la norma procesal penal, presentó como prueba la acusación pública y las acusaciones particulares considerando los motivos que originaron la imposición de dicho riesgo, consistente esencialmente en que aún faltaban actos de investigación por realizar, y que la etapa preparatoria aun no concluyó; sin embargo, el referido Tribunal, rechazó su solicitud; determinación que al causarle agravios, fue motivo de apelación incidental, que fue resuelta por la Vocal hoy accionada, autoridad que mediante Auto de Vista 60/2020 de 12 de febrero, si bien admitió el recurso; empero, declaró la improcedencia de los cuestionamientos expuestos en audiencia de apelación, confirmando la Resolución apelada, decisión que considera gravosa por ser infundada y omisiva al no haber tomado en cuenta los nuevos elementos de convicción presentados de su parte para enervar los peligros procesales, además de no haber resuelto todos los agravios que expuso; por tal razón, interpone la presente acción de libertad a efecto de hacer valer sus derechos.

Ahora bien, la primera acción de libertad interpuesta ingresó a este Tribunal el citado 27 de febrero de 2020 y conforme a rol se sorteó el 29 de septiembre de igual año, en tanto que la presente acción se planteó ante el Tribunal de garantías el 24 de marzo del citado año; es decir, después de casi un mes de haber interpuesto la primera acción, teniendo evidenciada, como se desarrolló ut supra, la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa; puesto que, en ambas acciones de defensa se trata de los mismos sujetos procesales; en las dos demandas tutelares, se pretende que se disponga su libertad y se deje sin efecto el Auto de Vista 60/2020 por falta de fundamentación y motivación en relación a los dos riesgos procesales -arts.234.7 y 235.2 del CPP- que según refiere, son los que mantendrían su detención preventiva; solicitando que vía esta acción de libertad se revise nuevamente dicha determinación.

En ese contexto fáctico, es de evidente aplicación en el presente caso, los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1, mismos que determinan la imposibilidad de interponer dos acciones de defensa sobre el mismo objeto procesal, y que tenga la triple identidad referida, mientras la primera acción se encuentre aún en trámite y sin el pronunciamiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional que la resuelva, dado que se podría generar una duplicidad de resoluciones y una eventual disfunción procesal al existir la posibilidad de emitir criterios dispares sobre una misma problemática, además de ser innecesario y hasta perjudicial el activar simultáneamente y sobre la misma pretensión dos o más acciones constitucionales, cuando aún no existe un pronunciamiento sobre la primera, aclarándose al respecto que solo en caso de existir un fallo constitucional emitido por este Tribunal que además no se hubiese pronunciado en el fondo de la problemática planteada, es que se puede activar una segunda acción de defensa con la misma pretensión; finalmente, se debe señalar que lo alegado por la parte accionante en audiencia, en sentido que la primera acción de libertad se habría retirado y que no fueron notificados con la aceptación de dicho retiro, no es justificativo para haber interpuesto una segunda acción tutelar con el mismo objeto y emergente de la misma causal de reclamo; puesto que, si el retiro no fue aceptado y habiéndose denegado la tutela por el Juez de garantías de la primera acción de defensa, correspondía al impetrante de tutela, que por lealtad procesal haga seguimiento de su primera acción antes de activar la segunda y verificar si en efecto el retiro había sido o no aceptado, lo que no ocurrió, activando innecesariamente la jurisdicción constitucional de forma simultánea; razones que impiden a este Tribunal resolver la problemática planteada en el presente caso; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo del problema jurídico planteado.