SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2020-S3
Fecha: 05-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Mirna Martha Gutiérrez Lazarte y otros, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, presentada la imputación formal por el Fiscal a cargo del caso, mediante Resolución 234/2018 de 7 de septiembre, se ordenó su detención preventiva al concurrir los presupuestos establecidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); de manera posterior solicitó la cesación de la extrema medida, habiendo quedado como subsistentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 ambos de la norma penal adjetiva.
Al último pedido de cesación de la detención preventiva, de conformidad a lo estipulado en el art. 239.1 del CPP, acompañó como nuevos elementos de convicción para desvirtuar el peligro efectivo para la víctima -art. 234.10- modificado como numeral 7) por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de
3 de mayo de 2019-, la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, que reconduce la
SCP “056/2014”, misma que determina que el criterio de los Jueces como de los Vocales respecto al riesgo de fuga como peligro efectivo para la víctima debería ser analizado no desde el carácter vulnerable de la víctima, sino en base a la peligrosidad del imputado, atendiendo a la existencia de antecedentes judiciales con sentencia condenatoria en contra; en cumplimiento a ello, es que para la cesación solicitada, acompañó certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), así como certificado de antecedentes policiales que demuestran que no cuenta con antecedente en contra; además que la referida sentencia constitucional, determina que “…el peligro de fuga del numeral 10) del art. 234 del CPP, debe ser analizada como peligro de obstaculización, Art. 235 núm. 2) del CPP…” (sic); para desvirtuar dicho riesgo procesal, también acompañó una serie de estudios psicológicos que determinan que no cuenta con inclinaciones a cometer delitos sexuales y menos a agredir a menores.
Asimismo, en relación al peligro de obstaculización inmerso en el art. 235.2 de la norma procesal penal; presentó como prueba la acusación pública y las acusaciones particulares; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, sin realizar una adecuada valoración de las documentales adjuntadas, mediante Resolución 78/2019 de 23 de diciembre, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, determinación que al causarle agravios, fue motivo de apelación incidental, que fue resuelta por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada-, autoridad que mediante Auto de Vista 60/2020 de 12 de febrero, si bien admitió el recurso; empero, declaró la improcedencia de los cuestionamientos expuestos en audiencia de apelación, confirmando la Resolución apelada, decisión que considera gravosa por ser infundada y omisiva al no haber resuelto todos los agravios que expuso.
Así, en la audiencia de apelación, se expusieron tres agravios; el primero, relativo a la errónea, ilegal y defectuosa valoración de la prueba aportada de su parte como los certificados del REJAP, de antecedentes policiales, y estudios psicológicos; el segundo agravio versaba sobre la lesión del art. 124 del CPP, en sentido de que la Resolución apelada, no contaba con la adecuada fundamentación ni motivación, resultando en una determinación omisiva; y el tercer agravio, giraba en torno a que se le estaba reteniendo con una medida de detención preventiva que a todas luces es ilegal, porque podía modificarse la misma por otra menos gravosa.
En relación al certificado del REJAP, la referida Vocal hoy accionada, señaló que para que este tenga valor legal, debe contar con toda la coincidencia de datos, como nombres y apellidos, cédula de identidad, lugar de expedición y otros; ante ello, se solicitó a la autoridad accionada a que indique cuál es la norma legal o en su caso la jurisprudencia en la que se basa para realizar dicha afirmación; empero, la mencionada autoridad refirió sin mayor sustento que se trataba de un trámite administrativo, sin sustentar de manera jurídica esa afirmación y sin considerar que el certificado aportado era original y expedido por autoridad competente, incurriendo por ello en una omisión; de igual forma la Vocal accionada manifestó que restaba de su parte presentar certificaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), y de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), cuando la resolución primigenia que ordenó su detención preventiva no determinaba dicha exigencia, sino solo mencionaba que era un peligro efectivo para la víctima, y para desvirtuar ello acompaño dicha prueba y cuando se solicitó a la autoridad accionada que explique cuál la norma o jurisprudencia que sustenta su exigencia, se limitó a señalar que: “…el imputado está en la obligación de cumplir con todas las exigencias que determine el Juez…” (sic).
Respecto al segundo agravio; es decir, la ausencia de fundamentación en la Resolución 78/2019, se refirió textualmente que el Tribunal a quo no respondió a todos y cada uno de los fundamentos expuestos en audiencia de cesación de la detención preventiva como ser la prueba aportada en relación a los informes psicológicos de su persona, habiendo solicitado a la Vocal accionada que haga un análisis comparativo del acta de audiencia de la “…fecha mencionada y la resolución apelada…” (sic); empero, la misma se limitó a señalar ausencia de carga argumentativa en la apelación, cuando se explicó a dicha autoridad los extremos no respondidos en la resolución impugnada.
Sobre el tercer agravio, que tenía que ver con el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, en la resolución de aplicación de medidas cautelares, se estableció la vigencia del mismo, porque aún faltaban actos de investigación por realizar y también faltaba el tiempo de la etapa preparatoria; en audiencia de apelación, se exhibió la acusación formal presentada en su contra, y la propia parte acusadora particular reconoció que el caso se encuentra en etapa de juicio; por lo que, resultaba lógico deducir que ya no existen actos de investigación ni de inspección pendientes, además que la etapa preparatoria ya concluyó; no obstante de ello, la autoridad accionada omitió pronunciarse sobre dicho agravio.
Continuando con la ilegal determinación judicial, la Vocal accionada, refirió que la SCP 0185/2019-S3 no resultaba vinculante a su caso, porque fue emitido en un caso de robo; empero, no consideró que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional analiza el peligro de fuga descrito en el art. 234.10 del CPP ahora numeral 7), con la modificación de la Ley 1173, “…y el peligro de obstaculización NO HACE A LA LEY SUSTANTIVA PARA QUE SE ANALICE EL TIPO PENAL, SINO QUE DICHO PELIGRO HACE A LA LEY ADJETIVA” (sic); por lo que, es plenamente aplicable a cualquier caso, y cuando se reclamó a la Vocal por su errónea interpretación, tampoco emitió una respuesta coherente.
De todo lo expuesto, resulta evidente que la autoridad judicial accionada, violentó el debido proceso consagrado en la Norma Suprema, en su vertiente obligación que tienen las autoridades judiciales de fundamentar y motivar de manera clara, precisa, fáctica, jurídica, probatoria, jurisprudencial y razonada sus decisiones, sobre todo si afecta a un derecho fundamental como es la libertad, porque en el presente caso, la Vocal accionada, con argumentos inconsistentes aun lo mantiene privado de dicho derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Denegatoria de una acción constitucional por identidad de sujetos, objeto y causa
- la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: ̀…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos:
- es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR