SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2020-S3

Fecha: 05-Nov-2020

a)

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional, y ampliándola señaló que:
a) La autoridad judicial accionada, al confirmar la Resolución apelada, no hizo una correcta valoración de los antecedentes conforme establece la Norma Suprema, ello en estrecha relación con su derecho a la defensa, conforme a la jurisprudencia constitucional, pues en su caso, para desvirtuar el peligro de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP, únicamente faltaba la presentación de la certificación del REJAP, y su persona, incluso presentó antecedentes policiales, documentales que no fueron valoradas, además que las víctimas viven en Estados Unidos, la madre en Sopocachi, y él en la Zona Ferroviaria, antecedentes que no fueron adecuadamente considerados; b) En relación al art. 235.2 del CPP, la resolución primigenia que impuso este riesgo solo determinó que concurre porque aún faltaban actos investigativos por realizar, y la etapa preparatoria no había concluido, cuando la
SCP “276/2018” es clara al establecer que se tiene que probar porqué sigue vigente este riesgo procesal; por otra parte, la SCP 185/2019-S3 determinó que no puede mantenerse vigente este peligro procesal en meras suposiciones, sino debe hacerse una valoración integral de los antecedentes; c) De conformidad a lo establecido en el Pacto de San José de Costa Rica, así como en la Ley 1173, no puede determinarse como regla la detención preventiva, “…ya se dio la cesación a la detención preventiva, imponiéndole por la Juez 4to anticorrupción la Detención preventiva y con fianza de 40.000 bolivianos, eso es una vulneración…” (sic); porque no existe peligro para la víctima, además de que el art. 235.2 del CPP está “saneado”; y, d) Se debe aplicar lo establecido en la Ley 1173, en relación a lo establecido en la Constitución Política del Estado y lo dispuesto en el art. 221 del adjetivo penal, en sentido de que una persona debe estar detenida solo para la averiguación de la verdad de un hecho; por lo que, el presente el caso ya se encuentra en etapa de juicio, y su persona cumplirá con el llamamiento que le haga la autoridad correspondiente.

A la pregunta realizada por el Tribunal de garantías, respecto a la existencia de una acción de libertad en contra de la misma Vocal hoy accionada, el representante sin mandato del impetrante de tutela señaló que: “…la acción ha sido retirada y no existe sentencia constitucional al respecto, las sentencias pueden ser retiradas antes de su admisión, protestamos hacer llegar las copias donde se aclara este aspecto” (sic); indicando también que no fueron notificados con la aceptación del retiro de la referida acción de libertad.