SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2020-S3
Fecha: 05-Nov-2020
a)
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional, y ampliándola señaló que:
a) La autoridad judicial accionada, al confirmar la Resolución apelada, no hizo una correcta valoración de los antecedentes conforme establece la Norma Suprema, ello en estrecha relación con su derecho a la defensa, conforme a la jurisprudencia constitucional, pues en su caso, para desvirtuar el peligro de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP, únicamente faltaba la presentación de la certificación del REJAP, y su persona, incluso presentó antecedentes policiales, documentales que no fueron valoradas, además que las víctimas viven en Estados Unidos, la madre en Sopocachi, y él en la Zona Ferroviaria, antecedentes que no fueron adecuadamente considerados; b) En relación al art. 235.2 del CPP, la resolución primigenia que impuso este riesgo solo determinó que concurre porque aún faltaban actos investigativos por realizar, y la etapa preparatoria no había concluido, cuando la
SCP “276/2018” es clara al establecer que se tiene que probar porqué sigue vigente este riesgo procesal; por otra parte, la SCP 185/2019-S3 determinó que no puede mantenerse vigente este peligro procesal en meras suposiciones, sino debe hacerse una valoración integral de los antecedentes; c) De conformidad a lo establecido en el Pacto de San José de Costa Rica, así como en la Ley 1173, no puede determinarse como regla la detención preventiva, “…ya se dio la cesación a la detención preventiva, imponiéndole por la Juez 4to anticorrupción la Detención preventiva y con fianza de 40.000 bolivianos, eso es una vulneración…” (sic); porque no existe peligro para la víctima, además de que el art. 235.2 del CPP está “saneado”; y, d) Se debe aplicar lo establecido en la Ley 1173, en relación a lo establecido en la Constitución Política del Estado y lo dispuesto en el art. 221 del adjetivo penal, en sentido de que una persona debe estar detenida solo para la averiguación de la verdad de un hecho; por lo que, el presente el caso ya se encuentra en etapa de juicio, y su persona cumplirá con el llamamiento que le haga la autoridad correspondiente.
A la pregunta realizada por el Tribunal de garantías, respecto a la existencia de una acción de libertad en contra de la misma Vocal hoy accionada, el representante sin mandato del impetrante de tutela señaló que: “…la acción ha sido retirada y no existe sentencia constitucional al respecto, las sentencias pueden ser retiradas antes de su admisión, protestamos hacer llegar las copias donde se aclara este aspecto” (sic); indicando también que no fueron notificados con la aceptación del retiro de la referida acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Denegatoria de una acción constitucional por identidad de sujetos, objeto y causa
- la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: ̀…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos:
- es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR