SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S3

Fecha: 16-Nov-2020

concedió

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 050/2020 de 15 de mayo, cursante de fs. 19 a 22 vta., concedió la tutela solicitada en la modalidad traslativa o de pronto despacho vinculada al principio de celeridad por la vulneración de derechos y garantías constitucionales, disponiendo que la autoridad accionada remita los actuados correspondientes en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación “…y de esta manera la autoridad de alzada recepcione actuados y pronunciarse sobre la apelación planteada conforme a procedimiento” (sic); determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De antecedentes se tiene que el Ministerio Público inició una investigación en contra de la impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de homicidio, siendo el Juez accionado el titular de la causa; empero, la audiencia de medidas cautelares fue celebrada el 14 de marzo de 2020, por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz que se encontraba de turno, que dispuso la detención preventiva de la peticionante de tutela, fallo apelado en audiencia según prevé el art. 251 del CPP; b) Conforme alega la prenombrada, los antecedentes fueron remitidos ante el Juez accionado, quien hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no hubiese procedido al envío del legajo de apelación incidental ante un Tribunal de alzada para que resuelva su impugnación; c) Del informe de la autoridad accionada se advierte que la Sala Penal de turno no recibió los antecedentes debido a la cuarentena rígida iniciada el 22 de marzo de 2020, contraviniendo la normativa vigente por tratarse de un caso con detenida donde su atención es prioritaria, tampoco se observó lo establecido por el art. 115.II de la CPE, y lo señalado por las Circulares 06/2020 y 11/2020 de 6 y 17 de abril del mismo año, respectivamente, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que regulan la tramitación durante la cuarentena;
d) Se debe tomar en cuenta que se trata de una detenida preventiva, cuya audiencia se realizó el 14 de marzo del referido año, fecha desde la cual no se procedió a la remisión de la impugnación; teniéndose que la misma se encuentra dispuesta por el art. 251 del CPP; e) Por otra parte, debe considerarse que la procesada es madre de un niño con discapacidad estando dentro de los parámetros de vulnerabilidad; es decir, se debió darle prioridad sin obstaculizar, menos no recibir el caso para su resolución, debiendo respetarse los plazos perentorios en la concesión, remisión y resolución de las apelaciones de medidas cautelares conforme establece la SCP 0124/2016-S1 de 29 de enero; f) De lo expresado se evidencia que el recurso de apelación incidental es de naturaleza sumaria debiendo remitirse los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas una vez recurrido el fallo, y el Tribunal de alzada debe resolver en el término de tres días; y, g) Del informe de la autoridad accionada, se tiene que no pudo remitir los antecedentes porque la Sala Penal de turno no quiso recibir el cuaderno, lo cual no constituye un justificativo pues podía realizar la representación respectiva ante Presidencia -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- para que se pueda activar “el mismo”, tomando en cuenta que el recurso se encontraba en su poder desde el 18 de marzo de 2020, transcurriendo hasta el presente dos meses, lo cual resulta inadmisible, correspondiendo conceder la tutela.

En la vía de complementación, la parte accionante solicitó se conmine a la Sala Penal de turno a recibir el recurso de apelación incidental y, se transcriba la parte resolutiva y se notifique el Juez accionado para hacer “valer” la resolución. Postulaciones declaradas no ha lugar por el Tribunal de garantías que señaló que la Resolución dictada era clara habiendo analizado todos los aspectos, además de que no se accionó contra una Sala Penal; y, respecto a las notificaciones con el fallo, se manifestó que se haría llegar el mismo por escrito en el plazo establecido y también la notificación a la parte accionada para su “procedimiento”.