SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S3

Fecha: 16-Nov-2020

estamos en la obligación de garantizar, en la medida de lo posible, la vigencia del acceso a la justicia

            En segundo lugar, corresponde señalar que tanto jueces de instrucción como Salas Penales ingresaron en turnos durante la emergencia sanitaria; es decir, que no hubo una paralización tal que hubiese impedido cumplir con la remisión cuando se reactivaron -aunque no en su normalidad plena- de forma gradual y con restricciones las actividades dentro de los protocolos establecidos por el Órgano Judicial; es en ese marco, que este Tribunal no puede soslayar la situación extraordinaria que se vive tanto en Bolivia como a nivel mundial, de emergencia sanitaria desencadenada a consecuencia del COVID-19, y que evidentemente de alguna manera obstaculizó el desarrollo normal de las actividades judiciales; empero, no es menos cierto que precisamente considerando esta circunstancia, tanto el Tribunal Supremo de Justicia, como los Tribunales Departamentales de Justicia, a objeto de garantizar que se cumpla con el desarrollo de dichas actividades en el margen de lo posible y con la finalidad de no perjudicar a los sujetos procesales -haciendo énfasis en las personas privadas de libertad-, emitieron diferentes circulares a efecto de materializar las garantías procesales dentro de las causas en trámite; entre estas la Circular 06/2020 de 6 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, y ahora invocada por la accionante, misma que se encuentra publicada en su página electrónica, y que en la parte pertinente señaló que: “…tomando en cuenta que el art, 115..I de la CPE garantiza el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva (…). Sin embargo, la coyuntura de salud mundial y nacional ha obligado a casi todos los sistema de justicia, a adoptar medidas judiciales acordes con las políticas públicas entabladas; empero, estas medidas que de un inicio debían cumplirse  en un tiempo más o menos breve, fueron ampliadas, por lo cual este Alto Tribunal, abordando análisis, ponderación de derechos, con la finalidad de no violentar derechos y garantías constitucionales reconocidas a favor del pueblo boliviano (…) como Órgano Judicial estamos en la obligación de garantizar, en la medida de lo posible, la vigencia del acceso a la justicia (…) ordena las siguientes medidas (…) 2.- Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como cuestiones colaterales (…) todo ello vinculado exclusivamente al derecho de libertad (…) 3.- A fin de evitar el desplazamiento de personas (…) todas las peticiones presentadas en los límites antes referidos, serán atendidas y resueltas por las autoridades jurisdiccionales” (sic [las negrillas nos pertenecen]); de lo que deriva que tanto Vocales, como Jueces en materia penal, tenían la obligación de atender y conocer las solicitudes relativas a medidas cautelares vinculadas con el derecho a la libertad -entre ellas se entiende las apelaciones de medidas cautelares-, y precisamente por la pandemia y para evitar el desplazamiento de las personas, podían resolverse dichas cuestiones haciendo uso de los medios telemáticos o informáticos a su alcance, garantizando por cierto a los sujetos procesales la comunicación efectiva de los mismos; es decir, en la medida de posible y propendiendo a garantizar el acceso a la justicia y debido proceso de las partes, se reitera haciendo frente a la circunstancia extraordinaria de la pandemia, acorde a lo permitido y ordenado en las Circulares que se emitieron a tal fin, dado que en el caso en análisis, conforme lo refiere la impetrante de tutela, y no negado por la autoridad accionada, también se habría emitido la Circular 012/2020 por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y que regía en el presente caso en los mismos términos de la ya citada Circular 06/2020 de garantizar el ejercicio de derechos y actividad procesal - de la mejor y eficaz forma posible- de los privados de libertad; marco bajo el cual, todas las autoridades judiciales, en respuesta a ello, debían hacer los esfuerzos necesarios para lograr dicho cometido.

  En ese sentido, si bien al inicio de la cuarentena rígida por la emergencia sanitaria, es posible que hubiese existido un lapso de tiempo en que no se pudo remitir la apelación; sin embargo, la citada Circular 06/2020 regía desde el 6 de abril de 2020, habiendo para ello los Tribunales Departamentales de Justicia, establecido turnos para continuar atendiendo las causas con las medidas se seguridad pertinentes; es decir, las actividades judiciales no fueron suspendidas totalmente; por lo que, de haberse generado situaciones -que en el caso particular dicho sea de paso no fueron acreditadas ni demostradas por el Juez accionado en sentido de que las Salas Penales del Distrito de La Paz solo recibían apelaciones generadas durante la cuarentena-, que hubiesen impedido cumplir con la remisión que en si misma ya se encontraba fuera de plazo, era su deber solicitar el cumplimiento de la Circular 04/2020 de 21 de marzo, emitida por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde señalaba que en cumplimiento del referido Decreto, se determinó la suspensión de labores a partir del lunes 23 del referido mes y año; empero, dispuso que los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas establezcan roles de turnos de los Jueces de Instrucción y Salas Penales, incluido días sábados, domingos y feriados, ello con la finalidad de garantizar el servicio ininterrumpido de la administración de justicia en materia penal, y a su vez solicitar también el cumplimiento de la Circular 06/2020 de 6 de abril, referida precedentemente y que instruye a su vez tomar en cuenta los criterios de interpretación proporcional, progresiva, favorable y reforzada, y las recomendaciones efectuadas por la Comisión Internacional de Derechos Humanos; Circulares que fueron puestas en conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia, así como también fueron publicadas en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo las autoridades judiciales que se encontraban dentro de los marcos de las mencionadas Circulares sustraerse del cumplimiento de las mismas; por ende, la actuación del Juez accionado resultó pasiva y negligente en detrimento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la peticionante de tutela, cuando debía primar su resguardo asumiendo las medidas necesarias y oportunas para efectivizar la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, siendo ahí donde radica el cuestionamiento constitucional al ahora Juez accionado, pues no se evidencia que hubiese asumido actuación alguna tendiente a materializar la remisión de la apelación presentada por la accionante dentro del proceso penal seguido en su contra, y que generaba se actúe con mayor diligencia al tratarse de una persona privada de libertad que invocaba incluso ser madre de un menor con capacidades especiales, circunstancias todas estas que impelían a la autoridad a actuar, si no fue materialmente posible dentro del plazo establecido por la norma procesal, de forma inmediata a que asumió conocimiento de la apelación y que existían los medios tecnológicos y/o de apoyo jurisdiccional para ello, o en su caso, solicitando cooperación y apoyo de las oficinas gestoras de procesos para cumplir con su obligación de tramitar la apelación como titular del Juzgado donde se encontraba radicada la causa penal, y aun en el supuesto caso que las Salas Penales no hubiesen recibido la apelación -situación se reitera no demostrada ni acreditada- igualmente dicha autoridad accionada habría asumido una actitud pasiva ante ello, al no corregir esas actuaciones con el reclamo correspondiente, en el marco de los entendimientos referidos precedentemente, dejando transcurrir dos meses de planteada la apelación, sin realizar ninguna actuación para cumplir con su labor de tramitar la apelación siendo que incluso desde el 6 de abril de 2020, ya se había establecido un protocolo para el desarrollo de actividades procesales, pero hasta el 14 de mayo de 2020, en que se interpuso esta acción de defensa, la apelación aún no había sido remitida a una Sala Penal y por ende se generó incertidumbre y paralización de la definición de la situación jurídica de la ahora impetrante de tutela.

  Es en el marco de los razonamientos expuestos y los presupuestos fácticos explicados, que este Tribunal concluye que la autoridad accionada no solo incumplió la normativa vigente vinculada a la remisión de antecedentes de la apelación de medidas cautelares, e inobservó la jurisprudencia desarrollada sobre este particular que se encuentra reiterada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, sino que además incumplió sus deberes, atribuciones y obligaciones como Juez de Instrucción al no dar cumplimiento a las referidas Circulares, generando que la tramitación de dicha impugnación no sea considerada por un Tribunal de alzada hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, acaecida dos meses después de dictada la Resolución que dispuso su detención preventiva; actuaciones y omisiones que evidencian la dilación indebida e injustificada en la que incurrió el Juez accionado al no proceder con celeridad a la oportuna tramitación de la apelación incidental interpuesta por la peticionante de tutela que incidió en la definición de su situación jurídica; y, al ser evidente la dilación injustificada con la consecuente vulneración del derecho a la libertad de la nombrada vinculada al principio de celeridad, como elemento a su vez del debido proceso, corresponde conceder la tutela que brinda esta acción de defensa bajo la modalidad de pronto despacho.

  Finalmente, sobre los derechos invocados de acceso a la justicia, a recurrir, a la igualdad de partes y a la defensa, además del principio de publicidad, no se cuenta con argumentación suficiente que permita establecer la forma en la cual -según considera la accionante- el Juez accionado incurrió en acciones u omisiones que generaron restricciones a los precitados derechos; así como tampoco este Tribunal advierte alguna situación que permita comprender cómo se cometió la alegada vulneración, ello conforme la revisión del expediente constitucional, razones por las cuales no resulta posible conceder la tutela respecto de los mismos.