SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2020-S3

Fecha: 16-Nov-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

  En lo sustancial, el reclamo de la accionante, deviene de una presunta dilación en la remisión de los antecedentes de su apelación incidental impugnando la Resolución de 14 de marzo de 2020, que determinó su detención preventiva, con el consecuente impedimento de acceder a un fallo de alzada que defina su situación jurídica, máxime si al ser madre de un menor con capacidades diferentes debió priorizarse su tramitación, considerando las circulares emitidas al respecto por la emergencia sanitaria producto de la pandemia del COVID-19.

  Conforme los supuestos fácticos expuestos tanto por la impetrante de tutela, así como por el Juez accionado, resulta evidente la existencia de un proceso penal seguido en contra de la nombrada por la presunta comisión del delito de homicidio, en cuya tramitación previa a la emergencia sanitaria dictada por el Gobierno central, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -encontrándose de turno- por Resolución de 14 de marzo de 2020, dispuso la detención preventiva de la referida imputada, decisión que fue impugnada por la misma en audiencia, determinando la indicada autoridad que remitiría el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del citado departamento -ahora accionado- que era el titular de la causa para que este proceda con el envío del legajo de apelación incidental. En este punto de análisis es pertinente referir que dicha decisión resultaba excesiva, pues correspondía a la Jueza que celebró la audiencia de medidas cautelares disponer la remisión de antecedentes en alzada, no siendo óbice para cumplir tal labor el haberse encontrado de turno; máxime si la devolución al juzgado titular recién se efectivizó el 19 de marzo de 2020, -según informó el Juez accionado- y no así el primer día hábil posterior a esa fecha; sin embargo, al no encontrarse accionada la nombrada Jueza de Instrucción, quien en inicio generó la dilación innecesaria que derivó en la problemática que ahora se examina, no corresponde otorgar tutela sobre dicha actuación al no haber sido -se reitera- accionada dicha autoridad y por ende existir falta de legitimación pasiva al respecto.

  Efectuada esa precisión, en el contexto de lo precedentemente señalado, a objeto de verificar la existencia o no de una omisión traducida en dilación indebida para remitir el recurso de apelación incidental contra la Resolución de 14 de marzo, vinculado ello a la actuación y/u omisión de la autoridad ahora accionada, resulta pertinente conocer el despliegue procesal suscitado en el caso en examen; en ese sentido, se tiene que la Jueza de Instrucción que dispuso la medida de extrema ratio contra la peticionante de tutela, si bien ante el hecho de que la defensa de la prenombrada planteó recurso de apelación incidental contra dicho fallo, no procedió a la remisión de antecedentes ante un Tribunal de alzada, no es menos evidente que devolvió el cuaderno de control jurisdiccional al Juez titular de la causa el 19 de marzo de 2020, pues a su entender correspondía que sea dicha autoridad quien proceda a la remisión ahora extrañada, fecha a partir de la cual, la autoridad ahora accionada debía observar el plazo previsto por el párrafo segundo del art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173 que dispone “(…) Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas al Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”.

  Así, a prima facie resulta evidente que el Juez accionado incurrió en la inobservancia e incumplimiento de la norma procesal penal inherente al régimen de apelación de medidas cautelares, que determina que las impugnaciones contra resoluciones que disponen aplicar, modificar o cesar una medida cautelar -como es la aplicación de la detención preventiva-, planteada en el marco de lo dispuesto por el citado art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, necesariamente debe ser remitido en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal jerárquico superior para su conocimiento y resolución, plazo procesal que responde a los pilares básicos de la labor de impartir justicia, a objeto de alcanzar la materialización de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, y debido proceso -entre otros- contenidos en el art. 180 de la CPE, bases fundamentales de la jurisdicción ordinaria, que procuran establecer un equilibrio entre la persecución penal y el resguardo y tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes procesales, adquiriendo ello mayor relevancia cuando el derecho a la libertad requiere de su observancia y aplicación, debido a que la situación jurídica del privado de libertad exige de una pronta respuesta para su definición; razones por las cuales, las autoridades judiciales deben velar no solo por el cumplimiento de las disposiciones legales, sino tramitar las causas sometidas a su conocimiento aplicando los mencionados principios; toda vez que, el derecho a un proceso justo y sin dilaciones indebidas supone implícitamente el reconocimiento de los citados principios, que protegen a todo ciudadano de una justicia tardía.

  Asimismo, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, debe tomarse en cuenta que el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, ahora modificado por la Ley 1173, se constituye en un mecanismo de defensa intraprocesal pronto, eficaz e inmediato, diseñado por el legislador a objeto de que las personas agraviadas con una resolución que dispone la aplicación o modificación de una medida cautelar, de considerar la existencia de errores, arbitrariedades o ilegalidades en las decisiones judiciales, puedan estar sujetas a revisión por un Tribunal jerárquico superior, quien definirá la situación jurídica del procesado; es por ello, que su tramitación está revestida de un carácter especial y célere al contener plazos improrrogables tanto para su planteamiento como para su remisión y resolución.

  Así, y ya entrando al contexto fáctico que motivó la interposición de la presente acción de defensa, se debe señalar que la autoridad accionada sustenta la dilación y omisión de remisión del legajo de apelación, en el hecho que el mismo le fue remitido tardíamente por el Juez de turno y que además las Salas Penales no hubiesen recibido el mismo, pues solo admitían las impugnaciones generadas durante la cuarentena; al respecto corresponde señalar que dichos argumentos carecen de asidero y no justifican la dilación provocada, debido a que previo al ingreso de la cuarentena total establecida por el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, dicha autoridad se encontraba dentro del plazo establecido por el mencionado art. 251 del adjetivo penal, y por ende las Salas Penales; es decir, si bien el cuaderno procesal le fue remitido el 19 de marzo de 2020 con el recurso de apelación pendiente de remisión, y al constatar que había ya una omisión del plazo establecido por la norma, la autoridad accionada podía de forma inmediata cumplir con ello, aun cuando en efecto existía un breve tiempo para dicha remisión, pero que estaba libre de restricciones porque no regía la cuarentena y porque -se reitera- el Juez accionado conocía ya de una primera dilación, que como titular de la causa pudo corregir de forma inmediata