SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2020-S3

Fecha: 27-Nov-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y al principio de legalidad; puesto que los Magistrados ahora accionados a través del AS 97/2019 de 3 de julio, declararon inadmisible el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto, manifestando que el Código del Sistema Penal abrogado recién debía entrar en vigencia a los dieciocho meses de su publicación, sin hacer referencia a su solicitud de aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del citado Código, consecuentemente, no aplicaron de forma retroactiva los arts. 313 y 680.3 del referido cuerpo legal.

De los antecedentes que cursan en obrados se establece que por Sentencia Penal 54/2015 de 7 de octubre, la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz declaró al accionante autor del delito de amenazas, imponiéndole la pena de seis meses de prestación de trabajo en el Centro de Orientación -Femenino- de Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a efectuarse desde las 14:00 hasta las 18:00 horas, a objeto de ejercer la función de Asesor Legal en favor de las privadas de libertad, y una multa de Bs2.- por día, durante sesenta días (Conclusión II.1.). Mediante AS 517/2017-RA de 12 de julio, los entonces Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto por el accionante (Conclusión II.2.).

           En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; presupuestos sin los cuales, esta Sala se ve impedida de efectuar verificación alguna.

           En ese sentido, el principal reclamo del accionante recae en la aplicación retroactiva de los arts. 313 y 680.3; y, de la Disposición Transitoria Segunda, todos del Código del Sistema Penal abrogado, debido a su vigencia, aunque momentánea, puesto que el delito por el que se le condenó, no constituye un tipo penal en el citado Código, sino una falta, beneficio adquirido que indica que no puede ser desconocido a pesar de la abrogación del mencionado cuerpo legal, en mérito a los arts. 123 de la CPE y 421 inc. 5) del CPP, que disponen la aplicación retroactiva de la ley por ser más beneficiosa o benigna. Manifestando así, sus propias interpretaciones respecto a la aplicación del Código del Sistema Penal, cuestionando la labor interpretativa que fue realizada por los Magistrados ahora accionados al momento de dictar el AS 97/2019.

Elementos que conllevan a concluir que el reclamo expuesto a través de  esta acción tutelar se encuentra relacionado con la revisión a la actuación jurisdiccional de los Magistrados ahora accionados, pues se pretende que este Tribunal adopte la interpretación propuesta por el accionante cuando proceda a revisar el criterio jurídico asumido por los nombrados al resolver el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada y por lo tanto sea ese el razonamiento que se aplique en la nueva resolución que se pretende sea emitida como efecto de la anulación del Auto Supremo cuestionado. 

En ese entendido, no se advierte que los extremos exigidos para que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar la interpretación realizada por los Magistrados ahora accionados, se hubieran cumplido en la presente acción de defensa, debido a que el accionante solo señaló como derecho vulnerado al debido proceso de forma general, lo que motivó a que no exista precisión y claridad argumentativa que establezca la relación de vinculatoriedad entre el referido derecho alegado por el accionante y la actividad interpretativa desplegada por las autoridades hoy accionadas en el Auto Supremo 97/2019 hoy cuestionado, por lo que no existe de forma concreta la manera en la que dicha labor interpretativa vulneró el derecho mencionado, por cuanto además el accionante enmarcó sus argumentos a la aplicación retroactiva de los arts. 313 y 680.3; y, de la Disposición Transitoria Segunda del Código del Sistema Penal abrogado.