SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2020-S3
Fecha: 23-Nov-2020
1)
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: 1) Se deje sin efecto en todas sus partes la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 067/2019 de 25 de junio, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; 2) Se disponga que las precitadas autoridades restituyan sus derechos y garantías vulnerados resolviendo conforme a derecho las excepciones planteadas mediante memorial de 25 de julio de 2018, tomando en cuenta que la parte actora no respondió en el plazo establecido por ley a contar de la notificación con el decreto de 27 de igual mes y año, notificado el 31 de ese mes y año, observando estrictamente las disposiciones respecto al trámite y resolución de las excepciones conforme lo previsto en el art. 338.I y II del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), considerando la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil y lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental mediante Circular SP-TA 01/2016 de 24 de mayo; y, 3) Se resuelva la solicitud efectuada por memorial de 13 de agosto de 2018, declarando la nulidad de obrados, así como el decreto de autos para sentencia de 18 de julio de 2018, por haber vulnerado el art. 78.III del CPC aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la LSNRA permitiéndole que asuma defensa.
María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Penal Primera del Tribunal Agroambiental, mediante escrito cursante de fs. 125 a 131 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestaron que: 1) De los argumentos de la acción de defensa, el peticionante de tutela denuncia que en el tratamiento y resolución de las excepciones planteadas, al momento de apersonarse al proceso contencioso administrativo, se habrían aplicado erróneamente las disposiciones legales que regulan el referido trámite; por consiguiente, se tiene que lo pretendido es que el Tribunal de garantía ingrese a la revisión de la actividad de la jurisdicción agroambiental revisando la interpretación de la legalidad ordinaria, aspecto que no compete a la justicia constitucional; 2) No fueron cumplidos los tres presupuestos establecidos por la SCP 0836/2018-S4 de 12 de diciembre, cuya concurrencia resultaba ineludible para que de forma excepcional el Tribunal de garantías ingrese a revisar la interpretación y aplicación que la Sentencia cuestionada realizó al momento de resolver las excepciones planteadas; vale decir, que no se explicó por qué la interpretación, aplicación o falta de ésta respecto al art. 68 de la LSNRA sobre la incompetencia del Tribunal Agroambiental para conocer la causa, así como de los arts. 336.1) y 2), 338.I y II del CPC y el art. 81.I.1) y 2) de la LSNRA, que regulan el trámite de las excepciones fueron arbitrarias, incongruentes, absurdas, ilógicas o con error evidente; tampoco se identificaron las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo o cual método de interpretación debió aplicarse o fue mal utilizado, y si bien se mencionó que se habrían afectado los derechos a la defensa, debido proceso e igualdad de oportunidades, no se fundamentó ni explicó el nexo de causalidad entre la arbitrariedad u otra situación por no aplicar la interpretación que debió efectuarse con los derechos supuestamente lesionados; 3) Situación similar ocurre con la denuncia de inaplicación del art. 217 del CPC, respecto al cual tampoco se desarrolló carga argumentativa precedentemente explicada; 4) En caso que el accionante hubiera cumplido con la carga argumentativa extrañada, lo cual no sucedió en el presente caso, debe considerarse que las excepciones planteadas en el apersonamiento de 25 de julio de 2018, inicialmente por decreto de 27 del mismo mes y año, se corrió traslado a la parte actora, pero advertidos de que la causa se encontraba con decreto para autos, con la facultad conferida por el art. 189 del CPCabrg por providencia de 14 de agosto de 2018 se mutó el referido decreto, suprimiendo lo concerniente al traslado de la excepción y manteniendo subsistente lo demás; en dicho sentido, concluida la sustanciación de la causa, por efecto del decreto de autos que impedía la realización de cualquier solicitud o el trámite de alguna incidencia o actuado, no correspondía tomar en cuenta el apersonamiento y contenido del memorial presentado por el impetrante de tutela; por lo que, su decisión se encuentra apegada a la norma, disponiendo se esté al decreto de autos para sentencia, siendo esta una determinación que no requería un análisis o consideración profusa, en razón a que el efecto del decreto de autos es absolutamente claro e indubitable; por consiguiente, abundar en explicaciones y justificaciones no puede cambiar el estado del proceso, sustento con el cual igual se sostiene el decreto de 7 de septiembre de ese año, ante un pedido de saneamiento del proceso para que se resuelva la reposición interpuesta el 23 de agosto del mismo año; en consecuencia, no se consideró el memorial de apersonamiento y particularmente de las excepciones planteadas al mismo tiempo, porque siendo citado el peticionante de tutela mediante edictos el 13, 19 y 25 de junio de 2018, como él mismo menciona, el 25 de julio de 2018 se apersonó extemporáneamente cuando ya se había decretado autos para sentencia el 18 de “junio” de igual año y notificado el 23 de julio de ese año; por lo que, no se advierte lesión a sus derechos, siendo el mismo quien se generó perjuicios en su causa sin que la Sala accionada tenga ninguna responsabilidad sobre los mismos; 5) Respecto a la solicitud de dejar sin efecto el decreto de autos para sentencia, se advierte que el accionante también pretende que se ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria corrigiéndose la indebida o errónea interpretación o desconocimiento del art. 78.III del CPC, indicando que no se le habría provisto de un defensor de oficio; empero, no cumplió con la obligación de explicar y argumentar adecuadamente la arbitrariedad, incongruencia, lo absurdo, ilógico o error evidente en la interpretación, ni se identificó las reglas de interpretación que hubiera omitido la Sala Especializada Primera, y si bien hizo referencia a una afectación de sus derechos a la defensa, igualdad de oportunidades y debido proceso, no argumentó la vinculación entre la supuesta arbitrariedad por no aplicarse la interpretación que consideró debió efectuarse y los derechos supuestamente lesionados; 6) Pese a lo anteriormente referido, expresan que debe quedar por sentado que no se incurrió en un actuar ilegal o discrecional, sino que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procedimentales; 7) No es evidente que el memorial de 25 de julio de 2018 por el que se solicitó la citación personal con la demanda no hubiera sido respondido, sino que por el contrario dio lugar al decreto de 27 del mismo mes y año, que si bien tuvo por apersonado al hoy impetrante de tutela disponiendo el traslado de las excepciones, en lo posterior dicha providencia fue mutada por decreto de 14 de agosto del mismo año, sustentándose en el art. 189 del CPCabrg; 8) No correspondía atender la reclamada designación del defensor de oficio en razón del estado de la causa; es decir, por la emisión del decreto de autos, que impide toda actuación o trámite posterior; por lo que, en dicho estado resultaba ilógica tal asignación, en todo caso el haberse apersonado tardíamente a responder la demanda es de responsabilidad del peticionante de tutela; 9) Sobre la presunta vulneración del derecho de petición, debe considerarse que, según la SCP 0426/2018-S1 de 23 de agosto, existe una diferencia entre petición y pretensión, en cuyo marco, las solicitudes, incidencias, recursos y otros planteados y tramitados dentro del proceso contencioso administrativo no se encuentran dentro de los alcances del derecho de petición, debido a que podían impugnarse si es que se alegaba la vulneración de otros derechos; 10) En cuanto al sorteo del expediente dispuesto por decreto de 14 de septiembre de 2018, se advierte que también se pretende la revisión de la actividad jurisdiccional desarrollada en el proceso contencioso administrativo, lo que tampoco puede ser revisado por el Tribunal de garantías, además que no se sustenta con carga argumentativa una posible revisión excepcional de esa interpretación;
11) Si bien se determinó de oficio la anulación de sorteo de 20 de septiembre de ese año, así como el decreto de autos para sentencia para la citación de otro tercero interesado por Auto de 24 de octubre de 2018, dicha determinación obedeció a que, revisados los antecedentes, en la demanda se alegó que Tomás Hackett Howard transfirió el predio denominado “Julmar” en los años 2006 y 2012 a los subadquirientes que fueron beneficiados con la RS 18343 junto al ahora accionante, pero anteriormente se habría realizado una transferencia a José Masanés Sole el año 1996; por lo que, se citó a éste último a efectos de resguardar los derechos a la defensa y debido proceso del mismo, situación que no afectaba al hoy impetrante de tutela, ya que fue citado en su momento por edictos apersonándose fuera de tiempo; 12) Respecto a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 067/2019, al no haberse explicado ni desarrollado fundamentación cumpliendo las condiciones para hacer viable la revisión de la legalidad ordinaria, tampoco se advierte que la referida resolución hubiera confirmado la lesión de algún derecho; 13) La RS 18343 fue anulada conforme a las disposiciones vigentes y siguiendo los procedimientos establecidos en las mismas, y si bien se encontraba ejecutoriada en relación al accionante y los copropietarios, fue notificada el 22 de marzo de 2017, en la persona de Tito Ramírez Sandoval, Responsable de Tierra y Territorio de la Capitanía Takovo Mora APG de la provincia Cordillera, quien a través de su apoderado interpuso demanda contenciosa administrativa dentro del plazo previsto por el art. 68 de la LSNRA, modificada por la Ley 3545 -de 28 de noviembre de 2006- en fecha 21 de abril de 2017, no siendo ilegal la impugnación o demanda planteada; tampoco correspondía la emisión del título ejecutorial ordenado por el art. 329.I del DS 29215 en favor del impetrante de tutela y el resto de copropietarios al haberse demandado su nulidad; y, 14) La sentencia objetada no adoptó una decisión de fondo que hubiera negado o desconocido el derecho de propiedad alegado por el peticionante de tutela, sino que únicamente dispuso la anulación del proceso de saneamiento para que sea reencausado, sujetándose al procedimiento respectivo.
Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por medio de sus representantes legales, presentó memorial cursante de fs. 147 a 150, por el cual solicita se declare “improbada” la acción de amparo constitucional, expresando que: 1) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 067/2019 fue emitida por autoridad jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, velando que el cumplimiento de las actuaciones de saneamiento en el predio “San Joaquín” se realicen en el marco de la normativa constitucional y legal, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica;
2) Las decisiones de la autoridad administrativa se produjeron conforme a normativa aplicable al caso, quedando sin sustento el argumento esgrimido por el accionante, no evidenciándose la vulneración al debido proceso, defensa o igualdad; 3) El impetrante de tutela no demostró que la Resolución cuestionada no cuente con la debida fundamentación, motivación y congruencia; al respecto, la misma expresa una correcta valoración razonable de los hechos y pruebas existentes en las carpetas prediales del proceso de saneamiento, conteniendo todos los presupuestos de manera clara, comprensible que guarda congruencia interna y externa, satisfaciendo todos los puntos demandados, bajo el principio de verdad material, concluyéndose que no son evidentes las denuncias de vulneración a las normas legales que alega el peticionante de tutela, quien pretende la revisión del fondo de ese proceso contencioso administrativo, desconociendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional; 4) El accionante no demostró cómo se habrían vulnerado sus derechos y cuál es su incidencia en el resultado del fallo, debiendo haberse expresado el nexo de causalidad; y, 5) Si bien se identificó falencias en el proceso de saneamiento, el impetrante de tutela tenía los recursos franqueados por la norma agraria, debiendo considerarse que operó la preclusión y en consecuencia la convalidación de las etapas que alude el prenombrado.
Sobre las consultas efectuadas por el Tribunal de garantías, expresó lo siguiente:
1) En la acción de amparo constitucional a la cual se hizo referencia, no se consideró exprofesamente al hoy peticionante de tutela como tercero interesado, entonces lo pretendido es dilatar la continuidad del proceso de saneamiento en el INRA; y, 2) La referida acción tutelar fue denegada por subsidiariedad; por cuanto, la pretensión en dicha acción de defensa consistía en que la Sentencia Agroambiental anule obrados más allá de lo que ésta misma había dispuesto, considerando que el proceso de saneamiento estaba viciado en contra de cualquier razonamiento lógico.
Zulema Garvizu Gutiérrez, Lenny Garvizu Gutiérrez, Wilson Garvizu Gutiérrez, Shirley Garvizu Gutiérrez, Lidia Gutiérrez de Garvizu, Yahidy Peña Salas y Valfred Gunter Gutiérrez Moreno no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional ni presentaron informe pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 68, 69, 71, 72, 74, 75 y 76.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.
- o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR