SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2020-S3
Fecha: 23-Nov-2020
i)
El accionante a través de sus representantes legales, ratificó los términos expuestos en su demanda constitucional, precisando los siguientes extremos: i) Pese a contar con domicilio conocido que es el mismo que figura en su cédula de identidad y consta en los registros del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), y además que pese a que en el proceso de saneamiento se tiene como domicilio el predio objeto de la Resolución impugnada; aconteció que, habiéndose emitido orden instruida, el Oficial de Diligencias simplemente informó que no se pudo ubicar el domicilio, motivando a la notificación por edictos de los cuales no tuvo conocimiento; ii) Conforme a procedimiento debió designársele un defensor de oficio, situación que no ocurrió, sino que se emitió autos para sentencia; iii) Se apersonó después de haberse decretado autos para sentencia, no pudiendo hacer uso de su derecho a la defensa, ni contestar la demanda al haberse cerrado la tramitación del proceso siendo esta la primera vulneración que se habría suscitado dentro del mismo; iv) Después de su apersonamiento planteó sus excepciones, pero éstas nunca merecieron una resolución conforme a derecho, porque en todo caso la única respuesta que tuvo del Tribunal Agroambiental fue que se esté a autos para sentencia, sin tramitarse las excepciones ni que se resuelvan conforme a derecho lesionando su derecho a la petición; v) También se pidió que se deje sin efecto el decreto de autos para sentencia, debido a que solo de esa manera podría asumir defensa contestando la demanda, pero nuevamente recibió como respuesta que se esté a autos para sentencia; es decir, que no le dieron una respuesta fundamentada ni le permitieron asumir defensa; vi) Interpuso los respectivos recursos de reposición que de igual manera no merecieron un análisis de fondo, no tuvieron una respuesta fundamentada y nuevamente respondieron que se esté a autos para sentencia; y,
vii) Posteriormente, las autoridades accionadas emitieron un auto en el que anulan obrados, en atención a que apareció en los antecedentes el nombre de una persona que, si bien esta en uno de los documentos, nunca participó ni del proceso de saneamiento, menos del contencioso administrativo, pese a ello se dejó sin efecto los decretos de autos para sentencia con el solo objetivo de que se notifique a dicha persona para que pueda asumir defensa, pero en su caso -del impetrante de tutela- se le cerró la puerta para defenderse.
Asimismo, en audiencia a través de su representante legal, reiteraron los antedichos fundamentos, añadiendo que: i) Sobre la notificación al hoy accionante, inclusive se solicitó información a las instituciones que tienen que ver con los datos personales y obviamente considerando los datos contenidos en los antecedentes del proceso; y en el caso del resto de los terceros interesados no hubo conflictos con la notificación;
ii) Respecto a que la demanda hubiera sido interpuesta fuera del plazo establecido en el art. 68 de la LSNRA, debe considerarse que no se tomó en cuenta que en ese caso, la notificación fue practicada en relación a los copropietarios y a quienes intervinieron en el proceso de saneamiento y no así con quien interpuso la demanda; es decir, el pueblo indígena Guaraní Takovo Mora; y, iii) La primera publicación del edicto se produjo el 13 de junio de 2018, la segunda el 19 y la tercera el 25 del mismo mes y año, venciéndose el plazo de treinta días desde la primera publicación; el 18 de julio de igual año se emitió el decreto de autos para sentencia, a partir de lo cual concluye la tramitación del proceso contencioso administrativo, apersonándose el hoy impetrante de tutela el 25 de ese mes y año, ante lo cual no se lesionó el derecho de petición, a la defensa, debido proceso o igualdad.
El Pueblo Indígena Guaraní “Comunidades Capitania Takovo – Mora APG”, del municipio de Cabezas de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, representado por Jorge Mamani Padilla y Jorge Montaño Yepez, mediante escrito cursante de fs. 183 a 189 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada sostuvo que: i) No es posible plantear una acción de amparo constitucional señalando únicamente que la Resolución cuestionada es incongruente e inmotivada, sino que el peticionante de tutela debía indicar de forma clara y concreta cuales son los puntos omitidos, incongruentes e inmotivados, así como la falta de fundamentación; ii) En el proceso contencioso administrativo el ahora accionante fue debidamente notificado con la demanda mediante edictos de prensa publicados por tres veces el 13, 19 y 25 de junio de 2018, conforme consta en obrados; ante lo cual no respondió a la demanda ni planteó oportunamente ningún incidente de nulidad de obrados y extemporáneamente denunció vicios procesales y se apersonó al proceso por memorial de 25 de julio de 2018, cuando el mismo ya se hallaba concluso y cerrada la etapa de alegatos y defensa; por lo cual, las autoridades hoy accionadas no podrían reabrir el proceso y peor aún anular obrados de oficio;
iii) Según el art. 125.2 del CPC, aplicable por supletoriedad según el art. 78 de la LSNRA, modificada por la Ley 3545, su silencio y/o evasiva se tiene como admisión de los hechos denunciados en la demanda contenciosa y la autenticidad de los documentos ofrecidos como prueba de cargo; por cuanto, bajo el principio de congruencia, el Tribunal Agroambiental resolvió en base a la petición realizada por el Pueblo Indígena Guaraní “Comunidades Capitanía TAKOVO-MORA APG”, hoy terceros interesados; iv) Sumada la omisión en cuanto a la interposición del incidente de nulidad de obrados, en principio da cuenta indiscutible de que el ahora impetrante de tutela consintió que el Auto de admisión como tal era válido; entonces, la actitud negligente del prenombrado no puede ser subsanada por medio de esta acción de defensa, pretendiendo que el Tribunal de garantías ingrese a una valoración de lo juzgado en proceso contencioso administrativo, correspondiendo en consecuencia la improcedencia de la acción planteada por no cumplir con el principio de subsidiariedad; v) Habiéndose apersonado el peticionante de tutela el 25 de julio de 2018, se emitió decreto de 27 de ese mes y año, el que posteriormente fue mutado por decreto de 14 de agosto del mismo año en lo concerniente a las excepciones; contra el cual interpuso recurso de reposición, pidiendo sea dejado sin efecto y se resuelvan las excepciones planteadas, recurso que fue atendido por decreto de 27 de agosto de 2018 y notificado el 29 de ese mes y año, por el que se dispuso “estese al decreto de Autos para Sentencia de fojas 270 de obrados” (sic ), y no siendo posible interponer otro recurso, el accionante se limitó a presentar otro memorial; en ese contexto, habiéndose agotado el recurso de reposición y por tanto la vía jurisdiccional para que el Tribunal Agroambiental resuelva las excepciones planteadas, tenía la vía expedita para la interposición de la acción de amparo constitucional que debió ser activado a partir de la notificación con el referido decreto -de 27 de agosto de 2018 notificado el 29 de ese mes y año- lo cual no ocurrió, consintiéndose que continúe el proceso contencioso administrativo hasta la emisión de la Sentencia hoy cuestionada y recién catorce meses después pretende por medio de la presente acción tutelar presentada el 27 de diciembre de 2019 hacer valer su derecho a la petición por supuesta falta de respuesta a sus excepciones planteadas, en cuyo entendido no corresponde la presente acción por principio de inmediatez; vi) El impetrante de tutela, de manera reiterada y retórica expresa en lo esencial que las excepciones que planteó tenían vital importancia porque definirían la nulidad de todo el proceso; sin embargo, la decisión asumida por las autoridades accionadas no cambiaría ni siquiera con una eventual concesión de tutela, debido a que equivocando conceptos y medios de defensa planteó excepción de incompetencia, cuestionando la notificación hecha por el INRA al referido pueblo indígena, pese a que la misma normativa establece que debe notificarse a los representantes convencionales del pueblo indígena interesado, aspecto que no podía ser negado; sobre la excepción de incapacidad e impersonería, se tiene que la misma es estéril e irrelevante, pues de acuerdo a lo entendido por la SCP 0645/2012 de 23 de julio, su organización social ni siquiera necesita contar con personería jurídica para demandar la nulidad del proceso de saneamiento ejecutado en su espacio territorial ancestral por el INRA, el cual además ejerció su derecho a la defensa amparado en la libre determinación, en cuyo entendido la decisión asumida por las autoridades accionadas no puede cambiar porque éstas no pueden ir en contra de la Norma Suprema, en especial cuando se trata de derechos colectivos; y, por último, el alegado fraude y deslealtad procesal por falta de citación es una figura sui géneris que no se encuentra dentro de las seis excepciones admisibles en materia agraria según el art. 81 de la LSNRA, modificada por la Ley 3545, en todo caso, si se hubiera opuesto correctamente un incidente de nulidad, también el mismo hubiera resultado estéril; por cuanto, el peticionante de tutela fue debidamente notificado con la demanda contenciosa administrativa como tercero interesado, y pese a tener oportunidad de asumir defensa, no lo hizo, sino que se limitó a plantear dichas excepciones y reclamar la asignación de un defensor de oficio el cual solamente se encuentra reservado para la parte demandada y no así para un tercero interesado;y, vii) Respecto al derecho a la propiedad, no se sustenta ni explica mediante relación de hechos o nexos de causalidad respecto a dicho derecho, siendo improcedente pronunciarse sobre el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.
- o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR