SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2020-S3

Fecha: 23-Nov-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que, dentro del proceso contencioso administrativo por el cual se impugnó la RS 18343 de 10 de mayo de 2016 -que reconocía su derecho propietario con respecto al predio “San Joaquín”-, se apersonó al mismo como tercero interesado interponiendo excepciones y planteando saneamiento procesal; sin embargo, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora accionadas- no resolvieron ni consideraron las mismas, sino que emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional
S1a 067/2019 de 25 de junio, declarando probada la demanda interpuesta y en consecuencia nula la indicada Resolución Suprema, lesionando de esta forma sus derechos a la petición, a la defensa, a la igualdad de partes y de oportunidades, a la propiedad privada, al debido proceso en su componente fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba y a la aplicación objetiva de la ley.

En el caso particular corresponde señalar que, el impetrante de tutela, en lo principal cuestiona que los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental no resolvieron las excepciones que planteó mediante memorial de 25 de julio de 2018; asimismo, refiere que tampoco se resolvió su petición de saneamiento procesal, pero pese a ello, se habría emitido la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 067/2019 que hoy impugna.

En ese contexto, corresponde señalar que, si bien el peticionante de tutela cuestiona la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 067/2019 mediante acción de amparo constitucional, peticionando que la misma sea dejada sin efecto y que asimismo la jurisdicción constitucional disponga que se resuelvan las excepciones planteadas mediante memorial de 25 de julio de 2018, se tiene que por una parte, lo pretendido por el accionante es la tramitación y resolución de las excepciones que planteó mediante dicho escrito; por cuanto, en su acción de amparo constitucional señala de forma textual que pide “…se resuelva conforme a derecho las excepciones planteadas mediante memorial de 25 de julio de 2018 cursante de fs. 275 a 278 de obrados, considerando que la parte actora no respondió en el plazo establecido por ley a contar de la notificación con el Decreto de 27 de julio de 2018 cursante a fs. 280 de obrados (notificado a las partes en fecha 31 de julio de 2018), observando estrictamente las disposiciones respecto al trámite y resolución de las excepciones conforme lo previsto el artículo 338 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

De igual manera respecto a su petición de saneamiento procesal formulado dentro del proceso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2018, se tiene que, de forma específica el impetrante de tutela solicitó en su acción de amparo constitucional que: “…se resuelva también conforme a derecho la solicitud efectuada por Memorial de 13 de agosto de 2018 cursante a fs. 289 a 291 de obrados, declarando la nulidad de obrados hasta fs. 270 inclusive, dejando sin efecto el Decreto de Autos para Sentencia de fecha 18 de julio de 2018 por haber sido emitido vulnerando lo dispuesto en el parágrafo III del artículo 78 de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 – Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 – Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, permitiendo así que mi persona Tomas Arold Hackett Melgar asuma defensa contestando la demanda incoada…” (sic).

En dicho ámbito, se tiene que el peticionante de tutela pretende que, mediante acción de amparo constitucional, se ingrese a revisar actuaciones suscitadas dentro del referido proceso contencioso administrativo ahora cuestionado, con respecto a las excepciones que planteó, así como el saneamiento procesal que solicitó.

En el caso de las excepciones que el accionante alegó haber interpuesto, cabe aclarar que, si bien se cuestiona la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 067/2019, no es menos cierto que el acto lesivo en el cual habrían incurrido las autoridades accionadas según el impetrante de tutela, se constituye en la determinación asumida por las mismas en cuanto al tratamiento de las excepciones interpuestas, así se tiene que, de acuerdo a lo expresado en la acción de amparo constitucional, planteadas las referidas excepciones por memorial de 25 de julio de 2018, se emitió decreto de 27 del mismo mes y año, disponiéndose que las mismas se corran en traslado a la parte actora; sin embargo, por providencia de 14 de agosto de ese año, las autoridades hoy accionadas determinaron la mutación del antedicho decreto -de 27 de julio-, disponiendo dejar sin efecto el traslado a la parte actora con las excepciones interpuestas; por ello, ante ese actuado interpuso recurso de reposición, el cual mereció decreto de 27 de agosto del mismo año, por el cual se dispuso que se esté al decreto de autos para sentencia, determinación notificada el 29 de agosto de 2018.

De lo referido anteriormente, se tiene que el hecho lesivo por el cual las autoridades accionadas presuntamente lesionaron los derechos del peticionante de tutela al no tramitar ni resolver las excepciones que el mismo planteó, se habría concretado con la emisión del referido decreto de 27 de agosto de 2018; por consiguiente, si el accionante consideraba que mediante dicho actuado se lesionaban sus derechos, y no contando con otra vía recursiva, debió interponer acción de amparo constitucional dentro de los seis meses a partir de la notificación de la referida determinación, la cual se efectuó el 29 del mismo mes y año; es decir, que para cuestionar el referido hecho, debió plantear su acción de defensa dentro de los subsiguientes seis meses de dicha notificación; sin embargo, no lo hizo, sino hasta el 27 de diciembre de 2019, fuera del referido plazo establecido en el art. 129.II de la CPE; por lo cual, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre el particular éste Tribunal se encuentra impelido en denegar la tutela impetrada.

Por otra parte, en cuanto al saneamiento procesal impetrado por el impetrante de tutela mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2018, se tiene que por decreto de 21 del mismo mes y año, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dispuso que se esté al decreto de autos para sentencia; por lo que, ante ésta última determinación interpuso recurso de reposición; la que a su vez mereció pronunciamiento por decreto de 31 de ese mes y año, por el que tampoco se dio curso a la solicitud del peticionante de tutela, determinación que le fue notificada el 4 de septiembre de ese año.

En ese contexto, y considerando lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se concluye que, respecto a la solicitud de saneamiento procesal requerida por el accionante, si bien el mismo cuestiona la forma en la que su solicitud fue resuelta por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no es menos cierto que, para objetar esa actuación mediante acción de amparo constitucional debió presentarla en el plazo de seis meses, a partir de la notificación con el decreto de 31 de agosto de 2018, situación que no ocurrió en el presente caso; por cuanto, recién cuestionó esas actuaciones mediante ésta acción de amparo interpuesta el 27 de diciembre de 2019; por lo cual, en razón al principio de inmediatez, no corresponde ingresar a dilucidar las denuncias del impetrante de tutela, y por consiguiente, sobre el particular, corresponde denegar la tutela impetrada.

Con relación al cuestionamiento efectuado por el peticionante de tutela respecto a otros actuados dentro del proceso contencioso administrativo, como ser el sorteo del expediente dispuesto por decreto de 14 de septiembre de 2018, la designación de un defensor de oficio, así como lo resuelto por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 067/2019, cabe señalar que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia de revisión de lo determinado por otras jurisdicciones, además que lo resuelto por la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional, con relación a los hechos que ahora se pretenden ser dilucidados por acción de amparo constitucional, no pueden ser considerados a través de ésta acción de defensa, debido a que dependen de lo resuelto en su oportunidad por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental con respecto a las excepciones interpuestas y solicitud de saneamiento procesal que, en el fondo, no pueden ser definidas en el presente caso en razón del principio de inmediatez conforme se desarrolló anteriormente.