SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2020-S3

Fecha: 23-Nov-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 38/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 226 a 233 vta., denegó la tutela solicitada; considerando los siguientes fundamentos: i) Las autoridades accionadas emitieron la providencia de autos para sentencia en base al art. 234 del CPCabrg aplicable supletoriamente según dispone el Código Procesal Civil; respecto a lo cual se tiene que dicha providencia tiene por finalidad impedir todo debate adicional o accesorio de la causa; es decir, que cierra toda discusión que haya sido sometida a contradicción para que corra el término para la emisión de resolución, aspecto que también reconoció la parte accionante mediante su apoderado; ii) Siendo las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio conforme determina el
art. 90 del CPC, se tiene que las autoridades accionadas, ante la emisión del decreto de autos para sentencia, aplicaron su principal efecto que es rechazar todo memorial y pretensión debido al estado de la causa; iii) Si la parte impetrante de tutela consideraba que se le vulneró su derecho a la defensa por erróneas citaciones o notificaciones u otras situaciones que le hubieren generado indefensión, tenía la posibilidad de interponer en su caso incidente de nulidad procesal, situación que en este caso no ocurrió; iv) En dicho sentido, en cuanto al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, no resultaba posible sustanciar las excepciones y otros memoriales y recursos al haberse emitido el referido decreto de autos para sentencia; v) Habiéndose procedido a la citación mediante edictos en tres oportunidades, el peticionante de tutela tenía treinta días a partir de la primera publicación para apersonarse a la causa y así estar a derecho, pero si no fue así es responsabilidad del prenombrado; vi) Para llegar a determinar el domicilio del accionante, las autoridades accionadas dispusieron se oficie al SEGIP y al SERECI, señalando su domicilio en la ciudad de Santa Cruz, pero el Oficial de Diligencias no pudo encontrar su domicilio, habiendo representado esa situación; por ello, se procedió a la citación mediante edictos;vii) Se concluye que no se lesionó el derecho a la defensa, ya que en razón del principio de preclusión no pueden retrotraerse etapas procesales para dar la posibilidad de asumir defensa ante la existencia del decreto de autos para resolución; viii) No se evidencia falta de congruencia en la Resolución agroambiental cuestionada, debido a que lo único que hizo fue pronunciarse conforme a la pretensión de la demanda del proceso contencioso administrativo y lo respondido por los demandados; ix) Sobre el derecho a la propiedad, las autoridades accionadas declararon probada la demanda contenciosa administrativa disponiendo la nulidad del proceso de saneamiento hasta una etapa procesal determinada, lo cual no se constituye en un capricho de dichas autoridades; por lo cual, no se advierte lesión al referido derecho; x) El derecho de petición no opera en procesos judiciales o administrativos por su carácter autónomo, conforme lo entendió la SCP 0624/2019-S4 de 14 de agosto; xi) Sobre el derecho a la igualdad de oportunidades, se hubiera lesionado dicho derecho si las autoridades accionadas sin motivo alguno no hubieran sustanciado las excepciones presentadas; sin embargo, en este caso no correspondía resolver otras situaciones en razón a la emisión de la providencia de autos para resolución; xii) No resultaba posible la interposición de otra acción de amparo constitucional encontrándose otra similar pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.