SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2020-S3
Fecha: 23-Nov-2020
a)
Conocida la demanda, se apersonó por memorial de 25 de julio de 2018 al precitado Tribunal, planteando excepciones y solicitando fotocopia de los antecedentes del proceso, señalando: a) La incompetencia del Tribunal Agroambiental para conocer la causa por estar interpuesta fuera de los plazos establecidos en el art. 68 de la LSNRA; b) La incapacidad o impersonería del demandante y su apoderado; y, c) El fraude y deslealtad procesal por falta de citación y notificación con la demanda para asumir defensa; asimismo, obtenidas las fotocopias solicitadas, por memorial presentado el 13 de agosto de ese año, solicitó que en la vía del saneamiento procesal, se deje sin efecto el decreto de autos para sentencia al existir inobservancia a lo dispuesto en el art. 78.III del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; sin embargo, pese a dichas observaciones y peticiones, por decreto de 14 de septiembre de 2018 se ordenó el sorteo del expediente para sentencia, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición; posteriormente, la Sala Agroambiental Primera dispuso la nulidad del decreto de autos para sentencia, así como su sorteo, pero con la única finalidad de que intervenga en el proceso como tercer interesado José Masanes Sole, aclarando que se mantenía incólume lo concerniente a su apersonamiento -del impetrante de tutela- sin determinar que pueda contestar la demanda.
Tramitado el proceso contencioso administrativo, las Magistradas de la Sala Penal Primera del Tribunal Agroambiental -hoy accionadas- emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 067/2019 de 25 de junio, declarando probada la demanda interpuesta y en consecuencia nula la RS 18343, anulándose obrados inclusive de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “San Joaquin”, fallo que es parcializado, arbitrario, ilegal y sesgado, debido a que no resolvió sus excepciones y petición de saneamiento procesal, dejando en entredicho su derecho propietario, pese a que la Resolución Suprema que fue impugnada se encontraba debidamente ejecutoriada; asimismo, señala que no se aplicó de forma correcta la norma ni se valoró razonablemente la prueba, haciéndose caso omiso en cuanto a aplicar de forma objetiva la norma y hacer prevalecer la verdad real y material, siendo que no se procedió a resolver conforme a derecho las excepciones planteadas y menos se permitió que pueda asumir defensa contestando la demanda, habiendo planteado también saneamiento procesal, pese a que la RS 18343 impugnada se encontraba plenamente ejecutoriada para todas las partes, encontrándose la demanda contenciosa administrativa interpuesta fuera del plazo previsto en el art. 68 de la LSNRA, además de la falta de personería de los demandantes, así como el fraude y deslealtad al no citársele en su domicilio real para que pudiera contestar la demanda, situación agravada por inobservancia del procedimiento para la citación mediante edictos al no cumplirse con la designación de un defensor de oficio.
Asimismo, ante las consultas del Tribunal de garantías, expresaron que: a) En dicho acto recién tomaron conocimiento de otra acción de amparo constitucional con el que no fue notificado, pese a que en el presentee caso sí actuaron con lealtad procesal notificando a todas las partes; b) Vía saneamiento procesal se solicitó la nulidad de actuados, atendiendo que por los decretos de los autos de sentencia quedaba errada la tramitación del proceso y en el fondo ocurre que nunca se le permitió defenderse; y, c) Sobre lo anteriormente referido, si bien no se interpuso incidente de nulidad, vía saneamiento procesal pidieron anulación.
Jeanine Añez Chavez, Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, representada por Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i. del INRA, y éste a su vez a través de sus representantes legales, por escrito de fs. 136 a 139 vta., solicitó se declare la improcedencia de la acción de defensa y se deniegue la tutela impetrada, expresando lo siguiente: a) El INRA ejecutó el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen respecto al polígono 555 con ubicación en el Municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, sujetándose a las disposiciones de la Norma Suprema y normativa legal, realizando una correcta valoración de la documentación producida, y si el Tribunal Agroambiental declaró nula dicha actuación, es porque la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de legalidad, encontró omisiones en cuanto a la documental del derecho propietario; por lo que, corresponde reencausar el proceso; b) Sobre la notificación extrañada por el hoy peticionante de tutela, cabe resaltar que Tito Ramirez Sandoval, de la revisión de la carpeta de saneamiento, fue notificado el 22 de marzo de 2017 de manera personal y presentó la demanda contencioso administrativa el 21 de abril de ese año, siendo admitido por el Tribunal Agroambiental; y, c) La acción instaurada no efectúa una relación debida de los supuestos derechos vulnerados con la ejecución del proceso de revisión en sí, transgrediendo lo previsto por la norma al no exponer con mediana claridad los hechos.
Asimismo, en audiencia a través de su abogada, reiteró los mismos fundamentos manifestando que: a) La acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente y contra resoluciones judiciales y administrativas que pudieran ser modificadas mutadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportunamente; b) Respecto a las notificaciones, el accionante, además de no responder los extremos de la demanda, no planteó incidente de nulidad de obrados, y extemporáneamente presentó un memorial denunciando vicios de forma textual, y no así excepciones; c) El impetrante de tutela no puede considerar suficiente que el INRA solamente notifique a ocho copropietarios y que con ello quede ejecutoriada la resolución final de saneamiento, teniendo la obligación dicha institución de notificar al pueblo indígena; por lo que, en el hipotético caso de que se concediera la tutela, no cambiaría la decisión asumida por la resolución hoy cuestionada; y, d) Seis de los ocho copropietarios los llevaron a un Tribunal de garantías en Santa Cruz mediante otra acción constitucional, encontrándose al presente nuevamente ante otra acción en situación de desventaja, con medidas que solamente pretenden dilatar el trabajo del INRA respecto al cumplimiento de la Sentencia Agroambiental en desmedro del pueblo indígena que reclama su derecho colectivo a la tierra y territorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.
- o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR