SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

concedió en parte

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 21/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 322 vta. a 327 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto únicamente el “…artículo segundo de la parte resolutiva… (sic) de la Resolución ABC/PRE/016/2020, referido a la ejecución de la Boleta de Garantía, manteniéndose firme e incólume todo lo demás; con los siguientes fundamentos: 1) El recurso de impugnación agota la instancia administrativa, siendo el proceso contencioso administrativo una vía judicial no administrativa, no es necesario terminar la misma a efecto del cumplimiento del principio de subsidiariedad; y en este caso al interponerse la mencionada objeción prevista en el DS 0181, se agotó la instancia administrativa; por lo que, el argumento de la autoridad accionada de que el contencioso administrativo sea parte del administrativo impugnatorio, es errado; 2) La finalidad de la presente acción de defensa es la impugnación de la RA ABC/PRE/016/2020 y la norma que faculta dicha oposición es el supra referido Decreto Supremo, que enmarca todas las reglas
y condiciones, requisitos establecidos para presentar un recurso de impugnación y la resolución del mismo, siendo considerada una norma adjetiva y no sustantiva en lo que refiere al procedimiento para las contrataciones estatales, no debiendo ser aplicada dicha formalidad de manera preferente por encima de la Constitución Política del Estado; 3) De la revisión de la Resolución ahora cuestionada pretendiéndose su anulación, se evidencia que la misma en el considerando tercero detalla los puntos denunciados como agravios por la parte ahora accionante en su recurso de impugnación, en el cuarto refiere la normativa aplicable, así como las condiciones establecidas en el DBC; del fundamento cuarto al décimo va expresado por incisos cada una de las lesiones y el razonamiento por el cual determina si corresponden ser apreciados o no como evidentes, concluyendo con la parte resolutiva dos aspectos de fondo y uno netamente formal, relacionado a la notificación; por lo tanto, debemos desglosar esa disposición en relación a la descripción que realiza la Resolución objetada de los agravios planteados en su momento y el análisis que hace de los mismos para resolver disponiendo primero la confirmación de
la Resolución de adjudicación ABC/RPC/GRPT/LPI/001/2020 en todas sus partes y la continuidad del proceso de contratación; asimismo, en la disposición segunda de la parte resolutiva ordenó la ejecución de la Boleta de Garantía 8007610; sin embargo, lo que se evidencia es que la Resolución objeto de esta acción de amparo constitucional en su considerando tercero al décimo, solamente describe y analiza los agravios que se han planteado en el recurso de impugnación, mas no así a lo que establece en su disposición segunda referido a la ejecución de la citada Boleta, puesto que la disposición de ejecución normada en el art. 103 del DS 0181, indica que una vez agotada la vía administrativa
y en la eventualidad de haberse confirmado las resoluciones dictadas por el RPC o el Responsable del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (RPA) o haberse desestimado el recurso presentado, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) instruirá en cada caso y cuando así corresponda, la ejecución de las garantías presentadas a favor de la entidad convocante, así si la autoridad accionada consideraba que correspondía la ejecución de esa garantía, debió manifestar los razonamiento fácticos y jurídicos por los cuales disponía dicho extremo; más aún si conforme al citado art. 103 del DS 0181 se menciona “cuando así corresponda”; de lo que se colige que no es de manera taxativa una obligación de ejecutar la garantía, al sobrentenderse que la impugnación es un derecho establecido constitucionalmente y no debe ser limitado bajo ningún tipo de exigencia; y, 4) En el caso de análisis la Resolución objetada manifiesta criterios fácticos y jurídicos relacionados a los puntos establecidos como agravios por el ahora impetrante de tutela en su memorial de impugnación, sin indicar juicios de razonabilidad ni de proporcionalidad respecto al cumplimiento de la garantía dispuesta en el segundo punto de la parte resolutiva, tomando en cuenta que se deberá proceder con esas disposiciones si es que considera oportuno hacerlo, conforme lo establecido en el ya señalado art. 103 del
DS 0181 y no entenderse como un mero trámite el ejecutar una garantía, la cual por sí sola ya limita el libre ejercicio del derecho a la impugnación; es un acto que vulnera los derechos constitucionales correspondiendo su protección; por lo que, si bien los aspectos técnicos y agravios denunciados en su oportunidad en el mencionado recurso fueron esgrimidos
y atendidos por la autoridad accionada, no resulta ser así en lo que se refiere a la citada ejecución de la garantía; por ello, bajo los criterios marco constitucionales y legales, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 36.8 y 37 del CPCo.