AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2020-RCA
Fecha: 22-Dic-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2020-RCA
Sucre, 22 de diciembre de 2020
Expediente 36414-2020-73-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edmundo Fuentes Mitma, Secretario General del Sindicato Mixto de Transporte “Nuestra Señora del Carmen” contra José Orellana, Secretario Ejecutivo de la Federación del Autotransporte de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 51 a 62 vta., la parte accionante refiere que el Sindicato Mixto de Transporte “Nuestra Señora del Carmen”, se encontraba afiliado a la Federación del Autotransporte de Cochabamba desde 2009, no obstante, el 14 de abril de 2016, en representación del citado Sindicato, solicitó formalmente su retiro y desafiliación de ésta; sin embargo, pese a haber hecho pública tal decisión a través de manifestaciones en las calles, no recibió respuesta alguna.
Agrega que, posteriormente de manera voluntaria, solicitaron su afiliación a la Federación Especial de Transporte Libre de Cochabamba, habiendo sido aceptado dicho requerimiento.
Agrega que actualmente, el mencionado Sindicato sufre perjuicios en instancias administrativas debido a que la Federación del Autotransporte de Cochabamba no los desafilió expresamente pese a su solicitud, pues en sus registros, continúan figurando como afiliados; razón por la que, en virtud a lo previsto por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), reclamaron ante dicha instancia, a través de carta notariada de 16 de marzo de 2020, reiterando un pronunciamiento sobre el particular, manifestando que su agrupación ya no pertenece a la citada Federación; lamentablemente, no tuvieron respuesta dentro de un plazo razonable, conforme lo demuestra el Acta de verificación y constancia de 24 de junio del mismo año, vulnerando de esta manera, el derecho a la petición de su gremio.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera vulnerados sus derechos a la petición y a la asociación, citando al efecto los arts. 21 inc. 4) y 24 de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene a la Federación de Autotransporte de Cochabamba, que mediante su representante legal, responda en un plazo razonable no mayor a cinco días hábiles, a la carta notariada de 16 de marzo de 2020 y sea de manera escrita, fundamentada, motivada, suficiente y con racionalidad jurídica, en términos generales y no ambiguos, con relación a los siguientes puntos: a) “El acogimiento” del retiro o salida del Sindicato Mixto de Transporte “Nuestra Señora del Carmen” de la aludida Federación, en el ejercicio del derecho a la libre asociación; y, b) Se emita un pronunciamiento expreso de carácter público (Voto Resolutivo u otro de categoría similar) estableciendo que su Sindicato ya no pertenece a dicha Federación.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución de 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 64 a 66, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela, con intervención de Notaria de Fe Pública, presentó su nota de solicitud, el 16 de marzo de 2020, ante la Federación de Autotransporte de Cochabamba; 2) El plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, debe computarse a partir de la comisión de la vulneración alegada -la falta de respuesta a la carta puesta en conocimiento de la indicada Federación-, es decir, desde el 16 del citado mes y año y no así desde la verificación notarial de ausencia de respuesta, realizada posteriormente el 24 de junio de similar año. Por lo que, se concluye que fue presentada extemporáneamente; y, 3) El hecho que motivó la acción de defensa que se vincula con el derecho a la petición, se suscitó el 16 de marzo de 2020, a partir de cuya fecha, la parte accionante dejó transcurrir hasta el 29 de septiembre del mismo año para presentar la misma; sobrepasando los seis meses establecidos en los art. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); lo que determina la improcedencia de la misma.
Con dicha Resolución se notificó a la parte accionante el 12 de octubre de 2020, (fs. 67), presentando memorial de impugnación el 14 del mismo mes y año (fs. 70 a 73 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifiesta iguales argumentos que en el memorial de acción de amparo constitucional y añade lo siguiente: i) El 24 de junio de 2020 -post cuarentena rígida nacional establecida por los diferentes decretos supremos-, en compañía de Notaria de Fe Pública, se pretendió verificar la respuesta a la referida carta y/o petición en las oficinas de la Federación de Autotransporte de Cochabamba, lugar y fecha en que les informan sobre la inexistencia de la misma, cuyo actuado quedó plasmado en Acta de verificación y constancia de la misma data; a partir de entonces, se conoce la vulneración de su derecho a la petición; ii) Incorrectamente se pretende aparentar que el cómputo de los seis meses de plazo que rige la acción de amparo constitucional, se inicia desde el ejercicio del indicado derecho y no así desde la constatación de su vulneración; es así que, el cómputo realizado por la aludida Sala Constitucional, no solamente es errado sino que no tiene base ni asidero legal, ya que el art. 55.I del CPCo establece que podrá interponerse dicha acción en el indicado plazo, “…computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho…” (sic), así también lo expresa la SCP 1463/2013 de 22 de agosto; y, iii) El derecho a la petición contempla un plazo razonable para ser satisfecho y en caso de que esto no suceda en dicho plazo, previa constatación, desde la fecha de la misma, se tendrá conocimiento de su vulneración; por lo que, en el caso concreto, las autoridades de la nombrada Sala Constitucional Segunda no realizaron un correcto cómputo del plazo para la referida interposición; pues este, debe ser desde el 24 de junio de 2020, fecha en la cual por Acta de verificación y constancia de igual fecha, se constató la inexistencia de respuesta con relación a la solicitud de desafiliación del Sindicato Mixto de Transporte “Nuestra Señora del Carmen”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 55.I del CPCo, ordena que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad el juez o tribunal de garantías y salas constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54, así como el 55 del citado cuerpo legal.
Por su parte, el art. 33 del mismo Código, establece que:
“La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
II.2. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado
La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total con desplazamientos excepcionales de una persona por familia en el horario de la mañana de 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde las cero horas del 22 de marzo de 2020; determinación que fue ampliada por los Decretos Supremos 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año, hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 del 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes, que deberían cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio, por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los departamentos y municipios del Estado Plurinacional de Bolivia.
En tal sentido, para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez que rige para las acciones de amparo constitucional, de manera general para todo el territorio del Estado, debe tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total que tiene como inicio el 22 de marzo y finalización el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además de las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de los establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.
Asimismo debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso en el numeral segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el DS 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades” (el resaltado es nuestro).
A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril del citado Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…”.
II.3. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
En el caso particular del departamento de Cochabamba además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que el departamento de Cochabamba, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, emitió las siguientes Circulares:
1) La Sala Plena del Tribunal Departamental de Cochabamba, a través del Instructivo 05/2020 de 12 de junio, dispuso la reactivación de actividades y reanudación de los plazos procesales a partir del 15 de ese mes y año;
2) Por Instructivo 06/2020 de 28 de junio, nuevamente se determinó la suspensión de los plazos procesales desde el 27 del indicado mes y año; y,
3) Mediante Instructivo 08/2020 de 17 de julio, se reanudaron los mismos a partir del 20 de julio de igual año.
En tal razón, se concluye que desde el 22 de marzo hasta el 14 de junio de 2020, transcurrieron dos meses y veintitrés días de suspensión de plazos; y, nuevamente se suspendieron los mismos, desde el 27 de junio al 19 de julio de igual año, en este último periodo trascurrieron veintitrés días, haciendo un total de tres (3) meses y (16) dieciséis días, de suspensión que deben considerarse a tiempo de realizarse el computo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción.
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución de 1 de octubre de 2020, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de que la misma se presentó fuera del plazo de los seis meses, previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
Ahora bien, a efectos de verificar si la determinación asumida por el Tribunal de garantías se enmarcó en los límites de la legalidad, corresponde analizar los hechos denunciados y los hechos sucedidos. En ese orden, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que, el 14 de abril de 2016, el Sindicato Mixto de Transportes “Nuestra Señora del Carmen” solicitó su desafiliación a la Federación de Autotransporte de Cochabamba, petición que no obstante haber hecho pública a través de manifestaciones en las calles, no obtuvo respuesta alguna. Por esa razón, el 16 de marzo de 2020, a través de sus representantes, mediante carta notariada, solicitó a José Orellana, Ejecutivo de la Federación del Autotransporte de Cochabamba, que se pronuncie sobre su renuncia y/o retiro de la Federación (fs. 41 a 42 vta.).
La falta de respuesta fue acreditada, a través de Acta de Verificación y Constancia de 24 de junio del citado año, por la cual, la Notaria de Fe Pública 27 de Cochabamba, expresó, “…me constituí en oficinas de Secretaría de la Federación del Autotransporte de Cochabamba…con el objeto de verificar la respuesta a la carta notariada enviada, cuya suma refiere: SOLICITA SE PRONUNCIE SOBRE LA RENUNCIA Y/O RETIRO DE LA FEDERACIÓN fechada en 17 de marzo de 2020. Habiendo sido atendidos por la Secretaria, que responde al nombre de Wilma de Illanes, quién manifestó que aún no había respuesta a dicha carta…” (sic [fs. 43]); ante tal información, la parte accionante, por medio de la presente acción de amparo constitucional solicitó la reparación de su derecho a la petición.
Ahora bien, a efectos de verificar si en el caso, se dio cumplimiento al principio de inmediatez, resulta relevante determinar a partir de qué fecha debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad.
De todo lo precedentemente desarrollado se evidencia que la última solicitud descrita precedentemente, realizada por la parte ahora accionante, fue presentada el 16 de marzo de 2020, conforme se desprende de la aludida constancia notarial; y, tomándose en cuenta que de acuerdo al art. 129.II de la CPE, el cálculo de plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional debe ser realizado a partir de la vulneración alegada; en el presente caso, debe considerarse como 16 de marzo de 2020; dado que, de acuerdo a lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional: “… el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado…” (SC 0195/2010-R de 24 de mayo) (las negrillas y el subrayado nos corresponden), por lo tanto, la parte solicitante tiene la obligación de cumplir con una labor proactiva en la obtención de respuesta, dado que el reclamo esporádico sobre la falta de respuesta, no puede constituirse en el inicio de un nuevo plazo; pues, la verificación notarial resulta válida únicamente, para demostrar la falta de respuesta, empero, ello no implica el inicio de un nuevo cómputo.
En consecuencia, desde el 16 de marzo de 2020, fecha en la que los representantes legales del Sindicato Mixto de Autotransporte de Cochabamba, presentaron la última nota de petición ante la Federación de Autotransporte de Cochabamba, que ahora se reclama como no respondida; hasta el 21 de marzo de 2020 que se determinó la suspensión de plazos debido a la emergencia sanitaria nacional por Coronavirus en todo el territorio del Estado, transcurrieron 5 días; reactivándose los mismos el 15 de junio de 2020, empero, volviéndose a suspender en el Distrito de Cochabamba, el 27 del mismo mes y año, habiendo transcurrido entremedio doce días, lo que suma el plazo de inmediatez de la presente causa a diecisiete días; reanudándose finalmente y de manera definitiva, el 20 de julio de ese mismo año, desde cuando y hasta la presentación de la presente acción se adicionaron dos meses y nueve días; los cuales sumados a lo ya transcurrido hasta entonces, hace un total de dos meses y veintiséis días.
En análisis precedente, demuestra que la parte accionante cumplió con el principio de inmediatez, al haber activado la acción que se analiza, dentro del plazo de inmediatez que rige para este tipo de mecanismos de defensa.
Con relación al principio de subsidiariedad, cabe resaltar de manera general, que la petición no atendida, no requiere ningún tipo de impugnación, tan solo su falta de respuesta, habilita la interposición de la presente acción.
En ese contexto, habiendo sido desvirtuados los fundamentos contenidos en la Resolución elevada en revisión, y al no existir causal de improcedencia alguna de la acción, corresponde analizar a continuación, cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión
De acuerdo a lo determinado en el art. 33 del CPCo, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional, se puede constatar que:
a) El accionante señaló su nombre, apellido y generales de ley, acompañando su representación a través de copia legalizada del Acta de Asamblea de Posesión 042/2020 de 25 de septiembre, indicando un correo electrónico (fs. 51);
b) Identificó al demandado indicando su domicilio en el Otrosí segundo (fs. 61 vta.);
c) La acción tutelar se encuentra suscrita por un profesional abogado fs. 62 vta.);
d) Realizó la relación de los hechos, identificando la inexistencia de respuesta a su petición como el acto ilegal que vulnera su derecho;
e) Señala la vulneración de sus derechos a la petición y a la asociación, citando al efecto los arts. 21 inc. 4) y 24 de la CPE;
f) No solicitó la aplicación de medida cautelar alguna;
g) Presentó prueba en la que funda la acción de defensa; y,
h) Expuso su petitorio, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho (fs. 61 y vta.).
Por todo lo señalado, se concluye que la parte impetrante de tutela cumplió con los requisitos previstos en el citado art. 33 del CPCo.
Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y en consecuencia,
2º Disponer que la citada Sala Constitucional ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No firma la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por no compartir la decisión asumida.
René Yván Espada Navía MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADO MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan