AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2020-RCA
Fecha: 22-Dic-2020
i)
Manifiesta iguales argumentos que en el memorial de acción de amparo constitucional y añade lo siguiente: i) El 24 de junio de 2020 -post cuarentena rígida nacional establecida por los diferentes decretos supremos-, en compañía de Notaria de Fe Pública, se pretendió verificar la respuesta a la referida carta y/o petición en las oficinas de la Federación de Autotransporte de Cochabamba, lugar y fecha en que les informan sobre la inexistencia de la misma, cuyo actuado quedó plasmado en Acta de verificación y constancia de la misma data; a partir de entonces, se conoce la vulneración de su derecho a la petición; ii) Incorrectamente se pretende aparentar que el cómputo de los seis meses de plazo que rige la acción de amparo constitucional, se inicia desde el ejercicio del indicado derecho y no así desde la constatación de su vulneración; es así que, el cómputo realizado por la aludida Sala Constitucional, no solamente es errado sino que no tiene base ni asidero legal, ya que el art. 55.I del CPCo establece que podrá interponerse dicha acción en el indicado plazo, “…computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho…” (sic), así también lo expresa la SCP 1463/2013 de 22 de agosto; y, iii) El derecho a la petición contempla un plazo razonable para ser satisfecho y en caso de que esto no suceda en dicho plazo, previa constatación, desde la fecha de la misma, se tendrá conocimiento de su vulneración; por lo que, en el caso concreto, las autoridades de la nombrada Sala Constitucional Segunda no realizaron un correcto cómputo del plazo para la referida interposición; pues este, debe ser desde el 24 de junio de 2020, fecha en la cual por Acta de verificación y constancia de igual fecha, se constató la inexistencia de respuesta con relación a la solicitud de desafiliación del Sindicato Mixto de Transporte “Nuestra Señora del Carmen”.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- la improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- desde las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total que tiene como inicio el 22 de marzo y finalización el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo
- se debe analizar de manera particular que el departamento de Cochabamba,
- dos meses y veintitrés días de suspensión de plazos
- II.4. Análisis del caso concreto
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado