AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2020-RCA
Fecha: 22-Dic-2020
el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado
De todo lo precedentemente desarrollado se evidencia que la última solicitud descrita precedentemente, realizada por la parte ahora accionante, fue presentada el 16 de marzo de 2020, conforme se desprende de la aludida constancia notarial; y, tomándose en cuenta que de acuerdo al art. 129.II de la CPE, el cálculo de plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional debe ser realizado a partir de la vulneración alegada; en el presente caso, debe considerarse como 16 de marzo de 2020; dado que, de acuerdo a lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional: “… el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado…” (SC 0195/2010-R de 24 de mayo) (las negrillas y el subrayado nos corresponden), por lo tanto, la parte solicitante tiene la obligación de cumplir con una labor proactiva en la obtención de respuesta, dado que el reclamo esporádico sobre la falta de respuesta, no puede constituirse en el inicio de un nuevo plazo; pues, la verificación notarial resulta válida únicamente, para demostrar la falta de respuesta, empero, ello no implica el inicio de un nuevo cómputo.
En consecuencia, desde el 16 de marzo de 2020, fecha en la que los representantes legales del Sindicato Mixto de Autotransporte de Cochabamba, presentaron la última nota de petición ante la Federación de Autotransporte de Cochabamba, que ahora se reclama como no respondida; hasta el 21 de marzo de 2020 que se determinó la suspensión de plazos debido a la emergencia sanitaria nacional por Coronavirus en todo el territorio del Estado, transcurrieron 5 días; reactivándose los mismos el 15 de junio de 2020, empero, volviéndose a suspender en el Distrito de Cochabamba, el 27 del mismo mes y año, habiendo transcurrido entremedio doce días, lo que suma el plazo de inmediatez de la presente causa a diecisiete días; reanudándose finalmente y de manera definitiva, el 20 de julio de ese mismo año, desde cuando y hasta la presentación de la presente acción se adicionaron dos meses y nueve días; los cuales sumados a lo ya transcurrido hasta entonces, hace un total de dos meses y veintiséis días.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- la improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- desde las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total que tiene como inicio el 22 de marzo y finalización el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo
- se debe analizar de manera particular que el departamento de Cochabamba,
- dos meses y veintitrés días de suspensión de plazos
- II.4. Análisis del caso concreto
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado