AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2020-CA
Fecha: 08-Dic-2020
inciso d) del art. 89
Asimismo, impugnó el inciso d) del art. 89 de la LOFA, que señala: “Por haber cometido desacato a la autoridad Militar en forma rebelde, pública y evidente”, y por conexión el inc. d) del art. 120 que indica: “Acatar y cumplir las órdenes Superiores”, los cuales también presentarían generalidad en su contexto dispositivo, prestándose a valoraciones subjetivas y peligrosas analogías que derivan en el retiro obligatorio de la institución de varios efectivos militares. El desacato es entendido en el ámbito militar como desobedecer y no cumplir una orden, ley o faltar respecto a la autoridad, irreverencia ante una cosa sagrada buscando protección a las disposiciones emanadas de mando militar, justificado por la disciplina militar; por ello, la normativa citada también ingresaría en lo genérico y ambiguo en su contenido dispositivo, sin especificar a qué tipo de “órdenes” se puede reputar como desacato y se constituya en causa para el retiro obligatorio, lo cual permite crear peligrosas analogías que ponen en riesgo el derecho al trabajo; por lo que, la poca claridad de las causales que determinan el destino a la Letra “B” también contradicen el principio de taxatividad que emerge del principio de legalidad, aspectos que no permiten que las autoridades hagan una valoración objetiva de las casuales, aparte de ello, no aseguran el debido proceso en su elemento de juez natural competente independiente e imparcial, porque la autoridad que dictó el auto de apertura de proceso sumario informativo en su contra, declinó competencia ilegalmente al Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas.
Considera que las normas impugnadas vulneran el derecho al debido proceso en su vertiente de defensa, ya que la instancia militar se inicia con la instauración de un sumario informativo militar ordenado por autoridad competente de acuerdo al Código de Procedimiento Penal Militar y la Ley de Organización Judicial Militar para luego de manera ilegal ser elevado al Tribunal de Personal sin ningún fundamento legal que vulnera el derecho al debido proceso y sin que estos Tribunales estén establecidos en los instrumentos legales ya mencionados. Se desconoce el derecho al trabajo porque el incumplimiento de una directiva puede constituirse en causal de retito de la fuente laboral que genera. Se atenta al derecho a la vida que implica desarrollarse desde que se nace hasta que se muere en un ambiente favorable, lo cual implica beneficiarse con servicios de atención medida adecuados, alimentación equilibrada, que a su vez vincula al derecho a la salud y a la educación. Por ello, la presunta inconstitucionalidad del art. 89 por su carácter genérico y ambiguo permitieron la privación de su fuente laboral con afectación de los preceptos constitucionales; por cuanto al no contar con una fuente laboral, implica exponer a su familia a privaciones del derecho a la salud teniendo treinta años de aportes a la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), afectando el derecho a la educación de su hijo menor de edad y la de su esposa sin tener la posibilidad de darle sustento por el retiro de su fuente laboral.
- Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- art. 89
- 120 inc. d)
- inciso d) del art. 89
- a)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- II.3.
- adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional,
- La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial,
- exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'
- II.4.
- RATIFICAR