SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2020-S2

Fecha: 01-Dic-2020

1)

Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Blanca Carolina Chamón Calvimontes;  Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, remitieron informe escrito presentado el 12 de febrero de 2019, cursante de fs. 191 a 193, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional no es un medio supletorio de los mecanismos ordinarios de impugnación y defensa previstos en disposiciones legales de carácter adjetivo, según lo disponen el art. 129.I de la CPE, y la jurisprudencia constitucional establecida en las SSCC 1538/2003-R de 18 de septiembre y 1237/2004-R de 3 de agosto; 2) La SC 1365/2005 de 31 de octubre, dispuso que la motivación no implica una explicación ampulosa de consideraciones y citas legales, sino exige una estructura de fondo y forma; la misma debe ser clara, satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional sus convicciones determinativas que  justifiquen su decisión; 3) La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, dispone: “….de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la protección de derechos fundamentales, por vía de tutela constitucional, cuando estos resulten afectados por falta de fundamentación,  motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la Ley y la Constitución en forma irrazonable….”; 4) Según dispone el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; de la misma forma, la SCP 0077/2012 de 6 de abril, dispuso que los tribunales de segunda instancia no pueden ir más allá de lo cuestionado por el apelante; y, 5) Se evidenció que las autoridades demandadas, al momento de resolver la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, tomaron en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; y que dicha excepción no opera de forma automática por el solo transcurso del tiempo. Motivo por el cual el Auto de Vista 105/2018, fue emitido en observancia de los previsto por el art. 398 del CPP y de manera fundamentada, motivada y congruente.

Sobre la garantía del debido proceso en sus elementos del derecho a la fundamentación y motivación de las Resoluciones judiciales y administrativas, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero estableció el siguiente entendimiento: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En atención a lo previamente señalado, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante el Auto de Vista 105/2018, declaró sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por Jorge Marcelo Valencia Ugarte, decisión que fue asumida conforme a los siguientes argumentos: 1) El transcurso del tiempo, no puede ser utilizado como único criterio para resolver el excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme a la jurisprudencia establecida en la SC 0551/2010-R de 12 de junio, se debe hacer un análisis integral de cada caso concreto, de la conducta de las partes que intervinieron en el proceso y de las autoridades que conocieron el mismo, “sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad, sino a aspectos del  propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponde efectuar un  estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad” (sic);                      2) Conforme a la teoría del no plazo, se debe analizar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; criterios asumidos por la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre; 3) En el caso en concreto; en razón que el bien jurídico violentado fue el derecho a la vida, la tramitación del proceso de investigación era compleja; y, 4) Se realizó un análisis minucioso de las causas que incidieron en la dilación del proceso; que si bien no eran atribuibles al encausado, tampoco eran imputables a los administradores de justicia; toda vez que, devenían de  “…la etapa de transición de autoridades en la que ingresó el órgano judicial que habría generado la prolongación de transcurso del tiempo, y ello en aplicación de lo establecido en la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio” (sic); no siendo evidente la vulneración de derechos y agravios expuestos.

De lo hasta aquí señalado, no se evidencia contradicción interna del Auto de Vista cuestionado, su parte considerativa y la dispositiva resultan congruentes pues si bien se desarrolla por una parte el instituto de la extinción de la acción penal; por otra parte, se expone con claridad y con base en jurisprudencia constitucional -que además se ha identificado de forma precisa-, que la pretensión del accionante y todos sus argumentos no podían ser considerados (como él procuraba), con el único fundamento del transcurso del tiempo; sino que, debían considerarse otros factores adicionales, que justamente fueron los que motivaron la determinación asumida y fueron expuestos con tal claridad que el propio impetrante de tutela los reiteró a tiempo de plantear la presente acción tutelar (existió dilación no atribuible a los administradores de justicia pues el caso era complejo y adicionalmente sobrevino una etapa de transición de autoridades del Órgano Judicial).

Si bien resultó escueta la argumentación respecto a la complejidad del caso; empero, sus antecedentes son de conocimiento del propio impetrante de tutela, habiendo versado el debate jurídico sobre el homicidio de una mujer en estado de gestación y la emoción violenta que invocó (entre otras particularidades adicionales), antecedentes que por sí solos expresan complejidad; toda vez que, la dificultad probatoria se presenta en todos los casos en los que se alegue la ira y el intenso dolor, bien sea como atenuante o como causal de inimputabilidad, debido a que en el fondo hay que verificar una misma circunstancia bajo la intervención de todos los medios de prueba aceptados por la ley; por lo que la prueba de la ocurrencia del hecho se debe separar de la consecuencia jurídica que se derive, debido a que el juzgador debe establecer a través de todos los medios de prueba no sólo la existencia de una emoción; sino también debe determinar si es causal de atenuación punitiva o si por el contrario alcanzaría a originar un trastorno mental transitorio sin secuelas que derive en la inimputabilidad; entre otros aspectos que han sido bastamente discutidos en el derecho (y psicología[11]), desde hace décadas por doctrinarios como Francisco Pavón Vasconcelos[12], Roxin Claus (cuando se refiere a imputabilidad)[13], Juan José Carrasco Gómez[14] y en tiempos más modernos Zaffaroni cuando trata los supuestos de lo que denomina imputabilidad disminuida[15].

Por otra parte, es también evidente que las autoridades ahora demandadas simplemente hicieron alusión a una transición de autoridades; sin embargo, al ser éste un hecho de conocimiento público, no se evidencia que la falta de abundancia sobre su explicación resulte lesiva al debido proceso. Por lo hasta aquí señalado y conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer que se emita un nuevo pronunciamiento únicamente explicando la transición a la que se hizo alusión; toda vez que, es una circunstancia evidente y de conocimiento público; por lo que, su mayor desarrollo carece de relevancia constitucional.

Contextualizados así los argumentos presuntamente lesivos, el Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte que ampliar la fundamentación y motivación respecto a dichos puntos, sea relevante para la jurisdicción constitucional, debido a que desarrollarlos abundantemente, no tiene un efecto determinante y decisivo en el fallo impugnado, diferente al que ya les fue otorgado, constituyendo dicho aspecto un óbice para conceder la tutela. Es prudente aclarar que el debido proceso es un derecho fundamental que también obliga a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione); empero, el derecho mencionado no se vulnera cuando se inadmite un recurso o acción por no concurrir los presupuestos legales para su aceptación, o cuando el pronunciamiento no es análogo a la pretensión de las partes; sino cuando la decisión judicial resulta arbitraria o irrazonable, aspecto no evidenciado en la presente acción a partir de la carga argumentativa del accionante y los antecedentes revisados; por lo que, no corresponderá otorgarse la tutela.