SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Onceavo de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 12 de febrero, cursante de fs. 196 a 205 vta., concedió la tutela impetrada y dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 105/2018 y que los demandados dicten un nuevo auto en virtud a los argumentos sustentados en el fallo; con los siguientes fundamentos: i) La SC 0101/2005 de 14 de septiembre, estableció que para resolver la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no solo debe considerar el transcurso del tiempo; sino también la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; ii) Las autoridades demandadas establecieron que el proceso penal iniciado contra el hoy accionante constituía un caso complejo en razón que se trataba de un delito que violentó el derecho a la vida; empero dicha resolución no fue debidamente motivada ni fundamentada, toda vez que no se explicó las razones de la decisión asumida; iii) Otro de los argumentos utilizados por los hoy demandados para rechazar la excepción, fue que la retardación denunciada fue ajena a la voluntad de los demandados y que la misma fue a causa de la transición de autoridades en la que ingresó el órgano judicial, la cual generó la prolongación del trascurso del tiempo. Al respecto y de la misma forma, no se manifestó cuáles son esas circunstancias, contrariamente al entendimiento asumido por el Auto Supremo 696/2018 de 15 de febrero, que dispuso: “…para evaluar la conducta de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) la insuficiencia o escasez de los tribunales; b) la complejidad del régimen procesal; y. c) si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal”. Por ello, se evidenció que el Auto de Vista 105/2018, no hizo un análisis de ninguna de las circunstancias previamente señaladas, limitándose a señalar que “se encontraba en una etapa de transición”; y, iv) Al haberse establecido que la dilación no fue atribuible a la conducta del encausado y haberse rechazado la excepción, se evidenció contradicción en la decisión asumida por las autoridades de la Sala Penal Primera, situación que evidenció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- Fragmento 8
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo
- el juez o tribunal de garantías
- III.3.
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)