SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2020-S2

Fecha: 01-Dic-2020

a)

En ese contexto, denunció que la Jueza Disciplinaria demandada al dictar la Resolución 81/2017, vulneró su derecho al debido proceso: a) En su vertiente “certeza”, puesto que conforme al art. 47.2 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 109/2018 de 27 de octubre-, el Auto de Admisión, debe contener la calificación de los hechos presumiblemente cometidos en el catálogo de faltas disciplinarias y que el art. 187.14 de la LOJ, establece que son faltas graves y causales de suspensión cuando se incurra en omisión, negación o retardación indebida en la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados y en su caso en el Auto de Admisión, no se señaló por cuál de las tres causales se le estaría Juzgando, además que cita jurisprudencia constitucional, generando incertidumbre en el fallo; b) En su elemento motivación y fundamentación, toda vez que, no refirió a quien le es atribuible la demora en la remisión de la apelación planteada por la defensa del imputado contra la Resolución que le impuso medidas cautelares, limitándose a señalar las fechas sin especificar si fue un acto de omisión, retardación o negación; y, c) Valoración de la prueba, por cuanto en el fallo impugnado se hace referencia a que el incumplimiento de la parte apelante en proveer los recaudos de ley para remitir la impugnación al superior, no puede ser considerado como justificación; sin embargo, este elemento no fue parte de la defensa, pero se lo menciona basándose en la declaración del testigo Secretario del Juzgado, quien habría manifestado que el recurrente no había provisto dichos recaudos, y que fue en lo que se basó la Jueza demandada al concluir que esta no proveyó los recaudos y fue el motivo de la dilación en la remisión de la apelación.

El accionante alega que las autoridades disciplinarias demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, a la igualdad, proporcionalidad y de “certeza”; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, la Jueza Disciplinaria Tercera: a) Lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente de “certeza” puesto que por una parte en el Auto de Admisión no señaló por cuál de las tres causales del art. 187.14 de la LOJ, se le estaría juzgando, además que cita jurisprudencia constitucional inexistente “SSCC 1907/2014 y 0379/2015”, generando incertidumbre en el fallo; b) En su elemento de motivación y fundamentación, ya que, no refirió a quien le es atribuible la demora en la remisión de la apelación planteada por la defensa del imputado, limitándose a señalar las fechas sin especificar si fue un acto de omisión, retardación o negación; y, c) Valoración de la prueba, por cuanto en la Resolución impugnada se hace referencia a que el incumplimiento de la parte recurrente en proveer los recaudos de ley para remitir la apelación al superior, no puede ser considerado como justificación; sin embargo, este elemento no fue parte de la defensa, pero se lo menciona basándose en la declaración del testigo -Secretario del Juzgado-, quien habría manifestado que el mismo no había provisto dichos recaudos, y que fue en lo que se basó la Jueza demandada al concluir que esta falta de provisión fue el motivo de la dilación en la remisión de la impugnación.

Al respecto, de la revisión de la Resolución impugnada, se constata que los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, ahora demandados, no obstante de haber establecido los agravios expuestos por el ahora accionante, no se pronunciaron de manera expresa sobre los mismos, como correspondía limitándose a referir que: a) Respondiendo los agravios planteados cada uno por su orden, se tiene que el primero y el segundo serán resueltos de manera conjunta al ser conexos ambos en su argumento. Así entonces, no se debe olvidar que el juez viene a constituirse en director del proceso, como tal se encuentra constreñido por encima de cualquier ordenamiento legal al cumplimiento de obligaciones en aras de no vulnerar principios y derechos constitucionales, tales como el derecho a la libertad y principio de celeridad, pues los jueces de todas las jurisdicciones conforme lo establece la SCP 0112/2012 de 27 de abril, vienen a constituirse en garantes primarios en la protección de ellos, en tal circunstancia y más aun tratándose de casos donde está vinculada la libertad deba acatarse con la mayor diligencia no existiendo en su caso razones y justificaciones que se encuentren por encima de la protección del derecho a la libertad, sobre el particular la Sentencia Constitucional antes referida, mencionando a la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, indicó: “…en un caso análogo al presente, en el que se denunció falta de celeridad en la tramitación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, debido a que el juez, pese a que tenía conocimiento de dicha solicitud verificado con el cargo de recepción del memorial, alegó que no conoció ni tramitó dicha petición porque su juzgado se encontraba en suplencia y que el acta y el mandamiento de detención preventiva estaban extraviados, entendió que la autoridad judicial soslayó la observancia del principio ético moral ‘ama qhella’ (no seas flojo), al no atender de manera diligente la solicitud de cesación a la detención preventiva, justificando su descuido en situaciones de su entera responsabilidad…” (sic); b) Citando la SCP 0015/2012, referida al juez como director del proceso, puntualizaron lo resaltado en su texto que: “Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso…”. Bajo los entendimientos constitucionales mencionados supra, no resulta ser evidente lo esgrimido por el recurrente, máxime si como se señaló nos encontramos ante un hecho donde se encuentra vinculada la libertad misma que es de prioritaria atención y el juez como director del proceso tiene la obligación de impulsar de oficio el proceso; y, c) En cuanto al agravio tercero, de la revisión de la Resolución Disciplinaria 81/2017, no resulta ser evidente lo expresado por el recurrente habida cuenta que lo extrañado por este, si se encuentra plasmada dentro de los argumentos de la misma, si bien esta argumentación, valoración e interrelación de las pruebas tanto de cargo como descargo, se encuentran expresadas de manera escueta, sí han llegado a cumplir con la exigencia de valoración de las mismas.

De la revisión de la Resolución impugnada, se evidencia que los Consejeros demandados, no cumplieron con las reglas del debido proceso, vulnerando con esta su actuación el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia del accionante, por la omisión de pronunciamiento sobre la contestación al recurso de apelación; puesto que, con relación al agravio primero que fue claro al señalar qué norma positiva es la que conmina, obliga o faculta al juez a ser el sujeto activo de la remisión de obrados a conocimiento del Tribunal de alzada, no mereció ninguna respuesta concreta, en sentido que como Tribunal superior le correspondía pronunciarse si existe o no norma legal que le imponga el deber a la autoridad judicial, la remisión de obrados. De la misma manera, sobre el segundo agravio que lo vincularon con el primero, debieron explicar si la inferior consideró o no el cuestionamiento del apelante, respecto a que el Juzgado a su cargo no contaba con una secretaria, como tampoco con relación a si su conducta se subsumía al hecho de haber omitido, negado o retardado indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo; por el contrario, las autoridades judiciales demandadas, se limitaron a glosar jurisprudencia constitucional referida a la denuncia de falta de celeridad en la tramitación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, aconteciendo lo mismo, respecto al impulso procesal de oficio por parte del juez como director el proceso y como corolario de su actuación, concluyeron en cuanto al tercer agravio, que no era evidente la falta de valoración e interrelación de las pruebas de cargo como descargo, en el entendido que se encontraban expresadas de manera escueta, con lo que cumplieron con la exigencia de la valoración, sin tener presente que como Tribunal de alzada tenía el deber de pronunciarse en forma específica, cuáles fueron los elementos probatorios que la Jueza Disciplinaria demandada valoró.

Como se advierte, los demandados emitieron su Resolución, ahora impugnada a través de esta acción tutelar, sin considerar que el respeto a los derechos fundamentales se halla consagrado en el art. 178.I de la CPE, previsión que está vinculada a la obligación que tienen los jueces o tribunales, como las autoridades administrativas, a velar por el respeto de los mismos de manera integral, como en autos, que -se reitera- el Tribunal de alzada, debió pronunciarse sobre todos los puntos de la apelación, más aun sobre los que dicho Tribunal estableció como agravios, puesto que le correspondía analizar la Resolución de la Jueza Disciplinaria y verificar si efectivamente actuó correctamente al emitir su Sentencia disciplinaria sancionatoria tanto en la calificación de las faltas graves como la sanción impuesta, y si los cuestionamientos del apelante eran evidentes o no; empero actuando contrariamente -se reitera- a pesar de establecer los agravios expuestos en el recurso de apelación, no se pronunció sobre los mismos, que a criterio del actor, vulneraban su derecho al debido proceso.

Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que fue instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que corresponde repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada, correspondiendo se disponga la emisión de una nueva Resolución de apelación, en la que las autoridades disciplinarias demandadas, se pronuncien conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.