SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0728/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
1)
Luis Alberto López Oporto, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, mediante informe escrito de 5 de febrero de 2020, cursante de fs. 84 a 87, solicitó se deniegue la tutela, señalando que: 1) Dicha entidad edil tiene una relación contractual con el ahora accionante por la firma de un contrato administrativo; por lo que, por la naturaleza de esta relación, la petición debió haber sido interpuesta ante un tribunal especializado en procesos contenciosos y contenciosos administrativos, puesto que no se debe confundir un acto administrativo con una controversia contractual; 2) No existió vulneración del derecho a la petición, porque el impetrante de tutela está acudiendo ante un tribunal, cuando conoce, conforme a contrato, que el llamado por ley es el tribunal contencioso, debiendo enmarcarse en esa jurisdicción; 3) El demandante de tutela no acreditó las características propias de la invocación de este derecho constitucional, según lo ordenado en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que establece que debe haberse exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, y que no existan otras vías para lograr tal pretensión, puesto que el ahora peticionante de tutela no acudió a la vía idónea determinada en el contrato administrativo; por lo que, antes de haber activado a la vía constitucional, debió recurrir a la vía contenciosa administrativa; 4) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 24 de la CPE y la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, y la SCP 0992/2013 de 27 de junio, el derecho a la petición es obtener una pronta resolución, y en los casos que sean de naturaleza administrativa, debe realizarse de acuerdo al Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo y a los elementos establecidos en la señalada sentencia; en el presente caso, no se cumplen ni se adecuan a dichos elementos para considerarse una lesión al derecho a la petición, puesto que la falta de pago de planilla final no se constituye en un servicio público, y en consecuencia no se puede emitir una resolución sobre dicha petición; toda vez que, la naturaleza de la misma esta condicionada a un procedimiento contractual; 5) Por otro lado, según a lo establecido en la SC 0492/2003-R, debió rechazarse la acción de amparo constitucional al no haberse dado cumplimiento al principio de subsidiariedad de parte del accionante, porque no agotó los recursos previsibles conforme a lo ordenado por el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), siendo que no aplicó el silencio administrativo negativo como mecanismo para plantear un medio de impugnación, aunque tampoco era lo correcto porque no es legislación aplicable cuando son temas inherentes a contrataciones suscritas por el Estado o Gobiernos Autónomos; 6) Al ser la obra un proyecto de la gestión 2017, los recursos de pasadas gestiones no fueron reprogramados en los últimos años fiscales, por lo que a este efecto, la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por Informe ID/SDESP/001/20 de 5 de febrero señaló “…Que la Ley Municipal 264 aprueba La Modificación presupuestaria 7 de la gestión 2019, misma que contiene el monto que será cancelada en su totalidad al accionante” (sic), y que en virtud de aquello se tiene previsto realizar una programación del saldo en la presente gestión, que se ejecutaría hasta el 15 de marzo de 2020, en el cual se incluirá el pago de lo adeudado al impetrante de tutela; 7) De acuerdo al Informe CITE: G.A.P.M./DD/PP/HH/11/2020 de 5 de febrero de “2019” emitido por la Dirección de Patrimonio Histórico del mencionado ente edil, refiere que dicha oficina tuvo conocimiento del memorial de solicitud de pago del demandante de tutela el 17 de junio de 2019, por lo que la misma fue derivada a la unidad de proyectos, la cual emitió Informe CITE.GAMP/DDPPHH/149/19 de 1 de julio de 2019, refiriendo que se cuenta con la planilla final única con entrega provisional y definitiva, que el NIT es requisito indispensable para obtener el formulario 500 para proceder con la cancelación de planilla, y que respecto a las copias, dicha Dirección no cuenta con las mismas; por lo que, recomendó se oficie al “RPA” para proporcionar la documentación solicitada; una vez recibida la información, la Dirección de Patrimonio remitió oficio al Secretario de Desarrollo Económico para su programación, actos de los cuales el accionante tenía conocimiento; toda vez que, referente a la observación sobre el NIT, presentó una copia simple; 8) Respecto al memorial de 16 de diciembre de 2019 de reiteración, se pidió a la unidad de proyectos para que informe al respecto; por lo cual, se emitió el Informe CITE:GAMP/DDPPHH/197/19 de 22 de diciembre de igual año, en el cual se señaló que ya se tiene presupuestado el monto para la cancelación de planilla, pero que persiste la observación sobre el NIT, y que tal situación es conocida por la empresa y que si bien presentó este documento, no se subsanó la observación; y, 9) Se notificaron todos los actuados referidos en aplicación del art. 33.III de la LPA, por lo que no es evidente que el peticionante de tutela no haya conocido las respuestas y la posición del Gobierno Autónomo Municipal respecto a sus solicitudes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- .
- En el mismo sentido, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho a la petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva la solicitud planteada por el interesado, el referido fallo señalo: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos.
- en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- Una respuesta material y sustantiva sobre el fondo de lo solicitado, también forma parte del contenido del derecho a la petición
- Bajo el citado razonamiento, la justicia constitucional pude ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que: a) Existencia una petición oral o escrita; b) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) Ante la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte