SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0728/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
a)
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) Por memorial de 4 de octubre reiteró la petición, e incluso se apersonó en la Secretaría del ente municipal, y siempre se le dijo que tendría respuesta “para la otra semana” o “para el otro mes” siendo que con relación al primer escrito presentado ya transcurrirá cerca de un año que no tiene contestación; b) De acuerdo a la SCP 0236/2018-S4 de 21 de mayo, en un caso similar contra la misma Alcaldía, se otorgó la tutela porque de igual forma no se había dado respuesta a una empresa; c) Se cumplieron todos los presupuestos que se exige para conceder la tutela, puesto que presentaron de manera escrita su solicitud, no solo de un pedido de pago, sino para que también se les extienda copias legalizadas; d) Si bien la parte demandada señala que presentaron un informe; sin embargo, no tiene una respuesta formal a ninguna de sus peticiones; y, e) Solicitó que en el plazo de veinticuatro a cuarenta y ocho horas se le dé respuesta a sus requerimientos para ver qué acción legal tomar; puesto que, se ve perjudicado, siendo que desde el 2017 -es decir tres o cuatro años- no tiene un solo pago de la obra ejecutada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- .
- En el mismo sentido, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho a la petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva la solicitud planteada por el interesado, el referido fallo señalo: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos.
- en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’
- Una respuesta material y sustantiva sobre el fondo de lo solicitado, también forma parte del contenido del derecho a la petición
- Bajo el citado razonamiento, la justicia constitucional pude ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que: a) Existencia una petición oral o escrita; b) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) Ante la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte