SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0728/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0728/2020-S2

Fecha: 01-Dic-2020

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante manifiesta que se vulneró su derecho a la petición, toda vez que, habiendo hecho entrega del proyecto “…‘MEJORAMIENTO ACCESOS TEMPLO SAN BENITO -MANTENIMIENTO DEL PRODUCTO TURÍSTICO MUNICIPAL MD’…” (sic) -el cual fue adjudicado de parte del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí-, por memorial de 13 de junio de 2019, solicitó al Alcalde de dicho ente a proceder con el pago de planilla final y única, siendo que hasta la fecha no se le habría pagado bajo los argumentos de que el NIT no estaría habilitado, pero nunca se le explicó de manera formal porque ese aspecto sería un óbice para el cobro de la planilla, razón por la cual, por escrito referido precedentemente, y a través de memorial de reiteración de 19 de diciembre de del citado año, solicitó se haga el pago, y en caso que su respuesta sea negativa, emitan una debidamente fundamentada y motivada; asimismo, impetró para que se le extiendan copias legalizadas de los documentos pertinentes al proyecto concluido, pero hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no se hizo efectivo ningún tipo de respuesta a sus peticiones.

Del análisis de antecedentes del caso traído en revisión, se tiene la primera solicitud planteada por el accionante el 13 de junio del mismo año, en el cual pidió la ejecución del pago de la planilla final y única por haber hecho la entrega definitiva del proyecto “Mejoramiento acceso templo San Benito-Mantenimiento del Producto Turístico Municipal MD”, puesto que con argumentos de que el NIT de la empresa asociada no estuviere habilitada, es que sigue pendiente la cancelación; asimismo, en dicho memorial pidió la extensión de copias legalizadas de todo lo concerniente al proyecto (Conclusión II.1); también, se tiene el informe Cite: GAMP/DDPPHH/142/19, mismo que la parte demandada señala fue puesta en conocimiento del impetrante de tutela, en el cual del Técnico de Patrimonio Histórico al Director de Patrimonio Histórico del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en respuesta de solicitud presentada por Juan Miguel Tola Laime -ahora accionante- señaló “Según el informe de fecha 27-12-2017 de parte del Supervisor de Obra, al momento de presentar la planilla de avance de obra, fue observada por no adquirir el FORMULARIO 500 de recepción de bienes, obras y servicios, por motivo de que no estaba habilitada el NIT 159194027 a nombre del señor Andrés Tola Alejo de uno de los asociados, por tal razón no se procedió a la cancelación del pago de planilla” (sic [Conclusión II.2]); también se tiene memorial de 9 de diciembre de igual año, por el cual el accionante reiteró la solicitud del pago o de una respuesta debidamente motivada y fundamentada (Conclusión II.3); y, finalmente, se evidencia Informe CITE: G.A.P.M./DD/PP/HH/11/2020 de parte del Director de Patrimonio Histórico del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí al Alcalde de dicho ente, en el cual señaló que “…La solicitud de 17 de junio de 2019 de pago de Planilla final y única, por la ejecución y entrega definitiva del proyecto ‘Mejoramiento Accesos Templo San Benito -Mantenimiento del Producto Turístico Municipal MD’, fue atendida y se efectuaron las gestiones necesarias para asegurar los recursos para el pago y otorgar las copias solicitadas, habiéndose expresamente instruido la presentación del NIT que no fue adjunto a la solicitud de pago” (sic), por lo que dicho requerimiento fue atendido de forma oportuna, disponiendo la entrega de una copia del informe Cite: GAMP/DDPPHH/142/19 y decreto de 3 de julio de 2019 al interesado (Conclusión II.4).

Ahora bien, de lo señalado se tiene evidenciado que el accionante realizó dos solicitudes en distintos momentos, el primero a través de memorial de 13 de junio de mencionado año, y el segundo el 9 de diciembre del mismo año, ante esa evidencia, la parte demandada refiere que ambas peticiones fueron respondidas, la primera mediante informe Cite: GAMP/DDPPHH/142/19, de la cual señalan que el accionante tiene conocimiento; y, la segunda por Informe CITE: G.A.P.M./DD/PP/HH/11/2020 de la cual refiere que no tiene conocimiento el peticionante de tutela porque se habría notificado en Secretaría del Despacho.

Dentro del primer memorial presentado por el accionante se puede evidenciar que solicitó al ente municipal el pago de la planilla final y única del proyecto antes referido, para lo cual señala dentro de su argumentos, que la misma no esta siendo viabilizada “…por los responsables de la obra bajo el argumento que el NIT de la otra Empresa asociada E.C.T.A.L. SRL, no estuviese habilitada (…) dicha observación ADMINISTRATIVA, no puede ser óbice para NO PROCEDER AL PAGO DE LA PLANILLA FINAL Y ÚNICA QUE ME CORRESPONDE LEGALMENTE por haber realizado la ejecución y entrega de la OBRA satisfactoriamente a favor de la ENTIDAD” (sic), en tal sentido pidió el pago total, o en caso de una negativa, se emita una respuesta debidamente fundamentada y motivada a su petición.

De lo último señalado, se puede inferir que el peticionante de tutela tenía conocimiento de la observación realizada respecto al NIT, la cual es parte del primer informe que el demandado alude como respuesta a tal petición; no obstante, el núcleo de la solicitud no es precisamente el conocer ese tipo de observación, sino que el accionante requiere una respuesta debidamente fundamentada y motivada del porqué esa observación es un óbice para la cancelación de la planilla final; si bien referido informe que tal requisito es indispensable para obtener el Formulario 500; sin embargo, no otorgó una respuesta acorde a lo solicitado, de porqué ese requisito es fundamental para realizar el pago final, siendo además evidente que es un informe técnico de parte del Técnico de Patrimonio Histórico hacia el Director de dicha Unidad, por lo que son cuestiones descriptivas con varias conclusiones que dicho profesional brinda a su superior, y no es una respuesta clara, precisa, concisa, ni debidamente fundamentada y motivada de los aspectos que reclama el demandante de tutela, por lo que mal puede pretenderse el tomar ese informe como una respuesta formal y escrita, como es la que pide el hoy peticionante de tutela.

De la misma manera, respecto a la solicitud de la extensión de copias legalizadas de los documentos que tienen relación con el proyecto antes señalado, ambos informes presentados por la parte demandada, como de su intervención en la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se evidenció que lo único que pudieron referir son los estados de gestiones que se realizaron para poder proveer de las copias señaladas, sin que las mismas hayan podido ser otorgadas al ahora accionante hasta la fecha.

La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ha establecido que una respuesta material y sustantiva sobre el fondo de lo solicitado, también forma parte del contenido del derecho a la petición, situación que obliga a la persona destinataria, no solo a cumplir formalidades legales, sino a dar respuestas claras y precisas a la problemática puesta a su consideración, conforme el entendimiento desarrollado por la                     SC 1159/2003-R de 19 de agosto, se dispuso: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”; en ese entendido, se deben otorgar respuestas claras y precisas a lo peticionado, siendo que, para ser satisfecho el derecho a la petición, debe proveer de una solución material y sustantiva al problema planteado, no siendo suficiente una respuesta meramente formal y procedimental.

Por todo lo desarrollado, el derecho a la petición del accionante no fue satisfecho por la parte demandada, al no otorgarle una respuesta formal, clara, debidamente motivada y fundamentada del porqué de su negativa, y sobre todo porque esta observación sería un óbice para el pago de planilla final y única, por lo que es evidente la lesión a este derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la Norma Suprema.